SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0712/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0712/2018-S2

Fecha: 31-Oct-2018

i)

Ahora bien, de la revisión de antecedentes se advierte que mediante Auto Interlocutorio 371/2018, la Jueza demandada, dispuso la aplicación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva del impetrante de tutela siguientes: i) Que el primer día hábil de cada mes se registre en el sistema biométrico de la fiscalía; ii) Presente un garante solvente que garantice su presencia en todos los actuados que requiera el Ministerio Público y la autoridad jurisdiccional; y, iii) Que en caso de que los imputados se dieran a la fuga, cada garante empoce la suma de Bs10 000.- ante el Consejo de la Magistratura para pagar gastos de recaptura. Ante tal determinación, el abogado del solicitante de tutela interpuso recurso de apelación incidental; y mediante nota de 25 de septiembre de 2018, que fue recibida el mismo días a horas 14:30, la autoridad judicial demandada, remitió dicho recurso ante el Presidente de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

En ese marco se evidencia, que el recurso de apelación incidental, fue presentado el 13 de agosto de 2018; empero, recién fue remitido ante el Tribunal de alzada, el 25 de septiembre del mismo año; vale decir, después de un mes y doce días de demora y que luego de la interposición de la presente acción de libertad -24 de septiembre de 2018-, extremo que no impide constatar la dilación en la que incurrió la autoridad judicial demandada, quien no cumplió con los plazos para la tramitación de la citada apelación; es decir que, no consideró lo previsto por el art. 251 del CPP, el cual prevé que una vez interpuesta la apelación, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal de alzada en el término de veinticuatro horas.

Conforme a lo anotado, no se justifica de manera alguna la dilación procesal en la que incurrió la autoridad judicial; ya que, con dicha demora impidió que el Tribunal superior emita una pronta y oportuna resolución sobre la situación procesal del demandante de tutela, afectando de manera directa su derecho a la libertad, manteniéndolo en una indefinición respecto a su situación jurídica, sin tomar en cuenta que tratándose de solicitudes en las que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física o personal, como el recurso de apelación incidental contra resoluciones de medidas cautelares, se debe actuar en el marco del principio de celeridad y dentro de los plazos legalmente establecidos.

Ahora bien, la autoridad judicial demandada a través de su informe, pretende atribuir dicha omisión a la Secretaria de su juzgado; sin embargo, ello no es posible, porque el juez o la jueza, como titular de éste, ejerce el control jurisdiccional del proceso y de los funcionarios de apoyo jurisdiccional y en ese sentido, es su responsabilidad realizar el seguimiento respectivo a los mismos; pues, si bien, de acuerdo a la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, las y los servidores de apoyo judiciales tienen legitimación activa para ser demandados en acciones de defensa cuando incumplan o inobserven las funciones y obligaciones encomendadas y, por ende, vulneren derechos fundamentales y garantías constitucionales; empero, la misma Sentencia estableció que, ello no implica que la autoridad judicial “deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado”. Consecuentemente, es evidente que la jueza o el juez titular del juzgado deben ejercer la supervisión y control sobre los funcionarios subalternos, verificando el cumplimiento de sus funciones; por lo que, no quedan exentos de responsabilidad.

Por otra parte, la Jueza demandada también pretende justificar dicha omisión, indicando que la parte apelante no proporcionó las fotocopias necesarias para remitir su apelación, situación dilatoria que tampoco es justificable; puesto que, dicho extremo no se constituye en excusa sobre la demora en la remisión de la impugnación; ya que, conforme a la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en el marco del principio de gratuidad, la autoridad jurisdiccional a título de falta de provisión de recaudos, no puede paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma; dado que, dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y en consecuencia, en posibles vulneraciones a sus derechos y garantías de los particulares.

En ese contexto, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el mecanismo procesal idóneo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad vinculado con el derecho a la libertad; de manera que, al haberse evidenciado actos dilatorios en la remisión del recurso de apelación incidental formulado en dicha audiencia, se activa la vía constitucional, en procura de acelerar el trámite judicial, demorado innecesariamente, en perjuicio del accionante; correspondiendo conceder la tutela impetrada, por no haberse observado el principio de celeridad que debe existir en todo trámite de medidas cautelares.