SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0724/2018-S4
Fecha: 30-Oct-2018
1)
Eduardo Triveño Saravia, Agente Zonal de la CPS – Trinidad, a través de informe escrito de fs. 80 a 81 vta., solicitó se deniegue la tutela impetrada, señalando: 1) El 16 de marzo de 2018, la encargada de contabilidad, se percató que existían comprobantes faltantes en los procesos de pago a proveedores de servicio a la institución de las gestiones 2016 y 2017, se advirtió la existencia de actos irregulares presuntamente cometidos por Fernando Polanco Edgley y Alexander Roca Tereba, debido a que fueron duplicados los pagos y se emitieron cheques para beneficiar a terceras personas direccionando los pagos por supuestos servicios médicos; 2) Con la finalidad de contar con elementos objetivos y contundentes en la investigación, se obtuvo información del Banco Unión Sociedad Anónima (S.A), indicó que el accionante habría realizado depósitos a la cuenta 1-17926227, de la empresa Distribuidora CAMEL y a la cuenta 1-23887760 de Katherine Rodríguez Rea, que curiosamente sería su cuñada, causando daño económico al Estado por la suma de Bs234 252.- (doscientos treinta y cuatro mil doscientos cincuenta y dos bolivianos); 3) Mediante memorándum 010/2018 de 19 de marzo, se reasignó funciones al peticionante de tutela al existir elementos de que se hubiese realizado el desvío de fondos, denunciándose esos hechos al Juez Sumariante por incumplimiento de deberes y otros; 4) Por nota de 26 de marzo de 2018, se pidió al funcionario la entrega oficial de los archivos y documentos a su cargo de Responsable de Activos Fijos; sin embargo, no lo hizo causando un perjuicio a la institución porque no se cuenta con un detalle de dicha documentación; 5) El 28 del citado mes y año, Fernando Polanco Edgley, solicitó la cancelación de sus haberes, pronunciándose el Informe Legal de igual fecha, en el cual se refirió que con la finalidad de efectuar el mismo, debió certificarse si este había entregado los activos a su cargo y que no tenía cuentas pendientes con la institución, petición que fue respondida en forma negativa el 29 del mencionado mes y año, por lo que en ningún momento se vulneró su derecho a la petición; tampoco es evidente no haber cumplido el procedimiento interno de la entidad, ni que nunca hubiera tenido llamadas de atención; y, 6) Finalmente, ante el inminente daño económico causado a la CPS, se presentó denuncia al Ministerio Público, además de aguardarse la Resolución del proceso administrativo interno para determinar lo que corresponda.
En cuanto al derecho a la petición, este Tribunal, estableció que forman parte del contenido esencial de dicho derecho: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral; y en consecuencia, obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, 4) La obligación por parte de la autoridad o persona particular, de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual es la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse.
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”’.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- oral o escrita
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa'.
- ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho’
- “…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante,
- se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada,
- Fragmento 16
- III.2. Activación de la acción de amparo constitucional ante medidas de hecho.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR