SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0724/2018-S4
Fecha: 30-Oct-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 8 de abril de 2013, desempeñó funciones como Auxiliar Administrativo I en la CPS – Zonal Trinidad y actualmente, tiene el ítem TDD-22, Nivel 0, percibiendo un sueldo de Bs5 876.- (cinco mil ochocientos setenta y seis bolivianos) más la suma de Bs1 102.- (un mil ciento dos bolivianos) por concepto de refrigerio y transporte.
Agregó que el 20 de marzo de 2018, recibió el memorándum Cite: DES-ATD-010/2018 de 19 de marzo, suscrito por Eduardo Triveño Saravia, Agente Zonal de la CPS – Trinidad, comunicándole que en sujeción al Estatuto Orgánico institucional y al Reglamento Interno, había sido reasignado a la función de fichaje a partir de ese día; siendo que, la Secretaria de Dirección de la mencionada entidad de salud fue la que le hizo entrega del citado documento y se reiteró de su oficina, al instante ingresó el Asesor Jurídico de la misma, José Raúl Suarez Ailan, quien de manera prepotente y abusiva le obligó a desocupar su escritorio; por cuanto; el 21 de igual mes y año, presentó una nota al Director del referido ente de salud, solicitando se deje sin efecto la determinación asumida, dado que el cargo al que se lo estaba asignando no existía en la CPS de Trinidad; y por tanto, constituía un despido indirecto; carta que no fue respondida hasta la fecha.
Refirió que a las 14:00 del 26 de marzo de 2018, fue notificado con el Auto Inicial de Proceso Administrativo 12/2018 de 23 de marzo, por el que entre otras cosas, se dispuso su cambio temporal de funciones; empero, nunca se ordenó que no le fueran cancelados sus haberes mensuales. Consiguientemente, conociendo que se habían pagado sueldos a los demás trabajadores de la citada entidad, el 29 del mismo mes y año, solicitó la cancelación correspondiente a marzo de ese año; y puso, en conocimiento la jurisprudencia constitucional que protege a los trabajadores cuando no se les paga un derecho adquirido; petición que, tampoco mereció respuesta alguna a pesar de que todos los días indagaba si existía una respuesta.
Ante la negativa de cancelarle sus haberes, recurrió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, con el objeto de que le restituyan sus derechos y le salden sus haberes adeudados, señalándose audiencia en la que el Jefe Zonal y el Asesor Legal Zonal de la CPS – Trinidad, hicieron conocer que se le había iniciado un proceso administrativo interno y un penal en su contra, además que no hubiese entregado una computadora; y no obstante, la explicación otorgada por la Inspectora de dicha instancia administrativa, el ahora demandado decidió no liquidar sus salarios, suscribiéndose un acta de conciliación fallida.
El 25 de abril de 2018, presentó un memorial reiterando su solicitud de pago de honorarios; empero, tal petición tampoco fue respondida; por lo que, consideró estar siendo sancionado ilegalmente con la no cancelación de sus haberes a pesar de que prestó sus servicios, omisión que proviene de la actitud abusiva e ilegal de la autoridad demandada que se rehúsa cumplir y hacer cumplir las leyes y reglamentos que regulan el funcionamiento de la CPS, lo cual importa inclusive el incumplimiento de funciones, conducta sancionada penalmente.
Finalizó indicando que si bien, a la fecha se viene tramitando un proceso administrativo en su contra; sin embargo, en el mismo solo se dispuso el cambio temporal de sus funciones y no así la suspensión del pago de sueldos, extremo no regulado en el citado Reglamento; en consecuencia, la falta de pago de sus honorarios de marzo y abril de 2008, conforma una arbitrariedad que está fuera de norma.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- oral o escrita
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa'.
- ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho’
- “…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante,
- se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada,
- Fragmento 16
- III.2. Activación de la acción de amparo constitucional ante medidas de hecho.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR