SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0724/2018-S4
Fecha: 30-Oct-2018
a)
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene; a) La inmediata cancelación de sus haberes correspondientes a la segunda quincena de marzo y todo abril de 2018, más la remuneración mensual por concepto de refrigerio y transporte; y, b) Igualmente, la inmediata respuesta a sus tres solicitudes de pago.
En ese marco, se debe señalar que, tal como se explicó precedentemente, el contenido esencial del derecho a la petición consiste en: a) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; b) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; c) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, d) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cuál la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse. Asimismo se determinó que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, 3) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho.
A partir de tales presupuestos, se tiene que antes de la emisión del Auto Inicial de Proceso Administrativo 12/2018, se ejecutó el memorándum DES-ATD-010/2018, que fue representado por el peticionante de tutela en razón de que el cargo al que fue reasignado no existía, petición que no fue respondida ni positiva ni negativamente.
A ello se añade que, las posteriores solicitudes de pago de haberes de marzo y abril de 2008, formuladas el 28 y 29 de marzo y 25 de abril de 2018, fueron ignoradas por el demandado, quien no respondió a las mismas; de lo que se concluye que es evidente la vulneración del derecho a la petición, dadas las reiteradas peticiones tanto de nulidad del memorándum cursado a su persona como de pago de haberes correspondientes al mes de marzo y abril de 2018, las cuales nunca tuvieron una respuesta material, lo que demuestra que dicha pretensión no podía ser impugnada por otro medio, al tratarse de providencias de mera sustanciación ni tampoco ser actos administrativos que ponen fin al proceso.
En relación a la denunciada existencia de una orden emitida por el Agente Zonal de la CPS de Trinidad, en sentido de haber suspendido de hecho el pago de sus salarios por los meses de marzo y abril de 2018, sin que lo hubiera dispuesto el Auto Inicial de Proceso Administrativo 12/2018, se tiene que los antecedentes de la presente acción de amparo constitucional, informan que es evidente que el accionante mediante dicho acto administrativo, hubiera sido sometido a un proceso administrativo interno por la presunta comisión de infracción a normas administrativas de la indicada entidad, y que mientras se sustanciara tal procedimiento se ordenó su cambio de funciones, aspecto que fue representado por el funcionario –hoy impetrante de tutela constitucional– como se analizó precedentemente, sin haber obtenido ninguna respuesta.
Empero, en el indicado Auto Inicial de Proceso Administrativo 12/2018, no se dispuso la suspensión del pago de los sueldos del peticionante de tutela, quien además goza de la presunción de inocencia mientras no se demuestre su responsabilidad en los cargos que le fueron imputados; consecuentemente, resulta evidente que la instrucción de no cancelar los sueldos devengados por la segunda quincena del mes de marzo y todo el mes de abril de 2018, resulta ser una medida de hecho ordenada con prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia que afecta los derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, y que además de constituir una sanción anticipada es un acto ilegal que vulnera los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, al haberse demostrado que no existe un justificativo legal que sustente tal determinación.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- oral o escrita
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa'.
- ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho’
- “…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante,
- se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada,
- Fragmento 16
- III.2. Activación de la acción de amparo constitucional ante medidas de hecho.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR