SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0725/2018-S3
Fecha: 01-Oct-2018
III.5. Análisis del caso concreto
contra por el supuesto delito de destrucción o deterioro de bienes del estado y riqueza nacional, el accionante interpuso incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa el 20 de marzo de 2018, sin que hasta el momento de la interposición de la acción de libertad, materia de la presente resolución, se haya resuelto en razón a que, habiéndose corrido en traslado mediante proveído de 27 de igual mes y año, no se concretó la notificación a la víctima con aquel traslado.
De lo relacionado se advierte que en el caso que nos ocupa, existió una retardación o demora injustificada en el trámite y resolución del incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, resultando insustancial y supuesto descuido o inactividad del impetrante de tutela acusado por la autoridad demandada, por cuanto, contrariamente a tal alegato, se tiene demostrado que, el 4 de abril del referido año, el prenombrado pidió por escrito se expida orden instruida para la correspondiente notificación al Servicio Nacional de Caminos de Potosí con el traslado de 27 de marzo del mencionado año, tal cual se tiene advertido (Conclusiones II.1) de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Ratificó la decisión de la autoridad demandada en el trámite señalado, el hecho de no haberse providenciado dicho memorial y, más aún, al no arrimarse a su expediente, tal cual advirtió el Tribunal de garantías luego de revisar el cuaderno de control jurisdiccional.
Asimismo, de los antecedentes se conoce que, con el traslado decretado el 27 del mismo mes y año no se notificó a la víctima; sin embargo, la autoridad demandada no acreditó por ningún medio que se haya labrado la orden instruida extrañada; y, fundamentalmente, tampoco se resolvió el incidente hasta el día en que se verificó la audiencia de acción de libertad, sumando un período de más de tres meses, conforme se tiene glosado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y 3 de este fallo constitucional, la autoridad demandada estaba obligada a imprimir un trámite ágil y una respuesta oportuna al incidente de nulidad, así como el otorgarle la debida prioridad en razón a que el incidentista se encontraba privado de su libertad.
Igualmente, tratándose de una solicitud vinculada con el derecho a la libertad: “…debió ser considerada y resuelta en el marco de los principios, principios ético morales y valores que la Constitución Política del Estado impone a la función de impartir justicia; y claro está, cumpliendo a cabalidad los plazos legales dispuestos por la normativa jurídica…”, (SCP 0507/2012) motivo en el hecho de encontrarse privado de libertad, reclamaba por sí mismo una atención oportuna.
En lo que concierne, a la imposición de la media cautelar de detención preventiva sin haberse considerado su condición de miembro de la Nación Indígena Originaria Campesina de Agua de Castilla, ni la valoración de las pruebas presentadas, conforme a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, en caso que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos de resguardo a su derecho a la libertad cuya lesión se denuncia; el peticionante de tutela debió utilizarlos previa e inexcusablemente; en el caso específico, frente a la resolución de rechazo de cesación de la detención preventiva, el accionante tenía a su disposición el recurso de apelación para hacer valer la vulneración de sus derechos, antes de activar la jurisdicción constitucional, instituto que se prefirió soslayar; por lo que, al no haber agotado aquél medio idóneo previstos en la norma procesal ordinaria, no es posible considerarse en la vía de acción de libertad en aplicación al principio de subsidiariedad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- III.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Fragmento 9
- III.2. Sobre los incidentes en materia penal
- III.3. Aplicación de los principios constitucionales de la función de impartir justicia, en la tramitación de incidentes en materia penal
- La jurisprudencia de este Tribunal, instituyó su subsidiariedad excepcional; indicando que, en caso que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad cuya lesión se denuncia, el impetrante de tutela debe utilizarlos previa e inexcusablemente
- ; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR