SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0744/2018-S2
Fecha: 31-Oct-2018
a)
Asimismo, el Tribunal Supremo Electoral, lesionó su derecho de petición; por cuanto, no respondió a las siguientes solicitudes: a) De nulidad de la Resolución TSE-RSP-JUR 048/2017; b) De 20 de septiembre de 2017, formulada por Bismark Hurtado Capobianco pidiendo la “Emisión de Resolución en Sala Plena Pública” (sic); c) De 21 de igual mes y año, formulada por el prenombrado, sobre “Respuesta expresa a memorial de solicitud de emisión de Resolución en Sala Plena Pública” (sic); d) De 21 de dicho mes y año, por la cual el mismo solicitante, por tercera vez, pidió respuesta a la emisión de Resolución en Sala Plena; e) De 9 de octubre del citado año, de copias legalizadas y certificación efectuada por Bismark Hurtado Capobianco; f) “…remitida vía Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz a través de la nota PRES-TEDSC 435/2017 con la HR TSE-SC 9775/2017” (sic); g) De 9 de noviembre de 2017, exigiendo respuesta fundada a la demanda de nulidad de la Resolución TSE-RSP-JUR 048/2017; y, h) De 29 de noviembre del indicado año, sobre el reclamo por falta de atención a la solicitud presentada en el Tribunal Electoral Departamental. Asimismo, consideran la vulneración del derecho invocado debido a que ninguno de los referidos Tribunales se pronunciaron sobre el domicilio procesal que señalaron.
Eulogio Núñez Aramayo, Sandra Kettles Vaca, Ramiro Valle Mandepora y Gober López Velasco, Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz, por informe escrito presentado a través de su representante, cursante de fs. 515 a 525 vta. y en audiencia, manifestaron lo siguiente: a) Los accionantes, no son miembros del Consejo de Administración y Vigilancia de COOPAGUAS LTDA., careciendo en consecuencia de personería para autonombrarse como tales, ya que las resoluciones emitidas no reconocen la validez del proceso eleccionario, por otra parte, no es tuición del Órgano Electoral Plurinacional la supervisión de Comités Sumariantes de las Cooperativas de Servicios Públicos, siendo competencia exclusiva el supervisar el cumplimiento de la normativa interna de las Cooperativas de Servicios Públicos en cuanto a la Elección del Consejo de Administración y Vigilancia y no de otra índole; b) No existe nexo o relación de causalidad entre los hechos expuestos y los derechos supuestamente vulnerados, y no cumplimiento, por parte de los accionantes, de enunciar las causales para la revisión constitucional de la interpretación de legalidad ordinaria, toda vez que los accionantes exponen una relación de los hechos carentes de análisis y exposición del nexo causal por el cual consideran que los derechos de petición, debido proceso, derecho a la defensa y protección; judicial efectiva que enuncian fueron conculcados; c) No se reconoció la validez del proceso eleccionario de dicha Cooperativa porque no se cumplió su normativa interna, los demandantes de tutela omitieron mencionar que el Informe SIFDE COOP 0016/2017, no fue efectuado de forma aislada -por el SIFDE-, sino que fue aprobado por la Sala Plena del Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz mediante Resolución TED-SCZ-CSP 007/2017 de 14 de febrero, siendo apelado por los asociados y resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral mediante Resolución TSE-RSP-JUR 013-A/2017 de 19 de abril, disponiendo la nulidad de obrados hasta el aludido Informe SIFDE COOP 0016/2017, instruyendo además al SIFDE elaborar uno nuevo de supervisión al proceso eleccionario sobre todas las fases y actividades del mismo, conforme al Reglamento de Supervisión para la Elección de Autoridades de Administración y Vigilancia de las Cooperativas de Servicios Públicos; cumpliendo lo determinado, el SIFDE emitió el Informe 085/2017, que sugirió no reconocer los resultados del proceso eleccionario al evidenciarse incumplimiento no subsanable a su normativa electoral y estatutaria, el cual fue aprobado por Resolución de Sala Plena TED SCZ CSP 041/2017 de 25 de julio, y siendo apelada por Bismark Hurtado Capobianco, fue remitida en el plazo establecido al Tribunal Supremo Electoral; por lo que, no es evidente que se incurrió en dilaciones indebidas, cuando todas las solicitudes y requerimientos se emitieron en los plazos y en la forma correspondiente, lo propio sucedió con la solicitud de complementación y enmienda, que pese a que la normativa electoral no se reconoce este recurso; sin embargo, respetuosos del derecho de petición, se respondió a través de la nota 231/2017; d) Los accionantes pretenden invocar el principio de preclusión, que es aplicable a los procesos electorales administrados por el Órgano Electoral Plurinacional, no siendo aplicable a los procesos eleccionarios de las cooperativas de servicios públicos; puesto que, cada Cooperativa tiene su propia normativa; y, e) La jurisdicción constitucional solo revisará una decisión cuando existan evidencias materiales de que se hubieran vulnerado los derechos fundamentales o garantías constitucionales; en el presente caso, los peticionantes de tutela no identificaron objetivamente de qué manera la interpretación fundamentada en las Resoluciones TED SCZ CSP 041/2017 y TSE-RSP-JUR 048/2017, resultan irrazonables, siendo siendo que contienen motivación suficiente, congruente, lógica y sin errores en las reglas de interpretación; puesto que, fueron emitidas conforme a la normativa propia de la Cooperativa y la normativa específica Electoral; por lo expuesto, solicitan se deniegue la tutela impetrada
La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de la persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho a petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.
…no es permisible en un Estado de Derecho, que la autoridad o particular a quien se dirige una solicitud de diferente naturaleza, rehúse conocer o dar el trámite que corresponde, o de atender de manera clara, pronta y oportuna, debiendo incluso poner a conocimiento del peticionario el resultado positivo o negativo de su solicitud, elementos que hacen la real configuración del derecho de petición.
De las normas y jurisprudencia citada, se concluye que el derecho de petición, es una facultad o potestad que tiene toda persona para obtener una respuesta oportuna, clara y completa sobre el asunto impetrado, de modo que el solicitante conozca la respuesta positiva o los motivos de la negativa a su petición.
Respecto al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[2], desarrolló las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, ya sea judicial, administrativa o cualesquier otra, que resuelva un conflicto o una pretensión: a) El sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, conformada por: a.1) La Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, a.2) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia de los principios de constitucionalidad y de legalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; d) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad; posteriormente, a través de la SCP 0100/2013 de 17 de enero[3], se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; cual es: e) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la obligación que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- I.2.3.
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. C
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO