SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0744/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0744/2018-S2

Fecha: 31-Oct-2018

III.3. Análisis del caso concreto

Por su parte, el art. 90 y ss. de la LRE, prevé que los Tribunales Electorales Departamentales, bajo las directrices del Tribunal Supremo Electoral, tienen la facultad de supervisar el cumplimiento de las normativas electorales internas de las cooperativas de servicios públicos. En el caso que las cooperativas de servicios públicos den cumplimiento total de la normativa interna, los citados Tribunales Electorales Departamentales, acreditarán la validez del proceso electoral, emitiendo informe público al respecto, y en caso de incumplimiento no subsanable de la normativa interna, no reconocerán los resultados del proceso, en tal situación también emitirán el informe público correspondiente.

Con carácter previo, corresponde señalar, que si bien la parte accionante denuncia ilegalidades en las que hubieran incurrido tanto el Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz como el Tribunal Supremo Electoral que resolvió el recurso de apelación, en el presente caso, el análisis solo se limitará a la última Resolución impugnada de ilegal, al ser la instancia que puede modificar los supuestos actos u omisiones de las instancias inferiores.

En cuanto a la denuncia que la Resolución TSE-RSP-JUR-048/2017, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, carece de motivación y fundamentación, en virtud a que no explicaron las razones que justifiquen la decisión, del tenor de la Resolución impugnada, se advierte que señala como fundamento de su decisión que la Junta Electoral de COOPAGUAS LTDA., incurrió en el incumplimiento de la normativa interna estatutaria, ocasionando el no reconocimiento de dicho proceso eleccionario realizado el 5 de febrero de 2017, en razón a los actos considerados irregulares, descritos en los puntos 4, 5 y 6 de la citada Resolución, en la que se advierte que la competencia para realizar la convocatoria a elecciones, únicamente se encuentra atribuida al Consejo de la Administración y no así a la Junta Electoral, como ocurrió en el caso presente; ello, en contravención con la normativa interna de la aludida Cooperativa prevista en los arts. 37 de su Estatuto Orgánico; y, 3 de su Reglamento Electoral.

Dicha Resolución, refiere también como falta insubsanable que afecta el fondo del proceso electoral, el número de socios habilitados para emitir su voto, señalando inconsistencia en las cifras consignadas en el padrón electoral que fue cerrado por la Junta Electoral mediante Resolución “019/2017”, con un padrón electoral de asociados habilitados, la cual no fue puesta en conocimiento del Tribunal Electoral Departamental; sin embargo, la Junta Electoral remitió un listado de mesas y recintos electorales con otras cifras de asociados habilitados, existiendo una diferencia de tres mil trescientos diecisiete socios, entre ambas listas.

Asimismo, se pronunció sobre las modificaciones realizadas por la Junta Electoral, respecto al calendario electoral, lo cual ocasionó incertidumbre en cuanto a los cambios efectuados, inobservando lo previsto por el art. 7 del Reglamento de Supervisión para la Elección de Autoridades de Administración y Vigilancia de las Cooperativas de Servicios Públicos, que establece la obligación de informar a sus socios sobre el desarrollo y cada una de las fases del proceso de elección; y por último, determinó que la Junta Electoral no observó el cumplimiento del horario de funcionamiento de las mesas, conforme señala el art. 21 inc. d) del Reglamento Electoral Interno, siendo que en tres meses no se cumplió con el horario de cinco horas desde la apertura hasta el cierre de la votación.

En ese sentido, se advierte que las autoridades demandadas realizaron una relación de los vicios y defectos sucedidos durante el desarrollo de dicho proceso y que consideran insubsanables, no siendo evidente la denuncia formulada con relación a la falta de motivación y fundamentación; por lo que, no existe atisbo alguno que la decisión fuese arbitraria, ya que otorgaron respuesta a cada motivo denunciado por el recurrente con la suficiente fundamentación y las razones por las cuales no se reconoce validez al proceso eleccionario, expresando sus convicciones determinativas que justifican su decisión; citando a su vez, las normas en las que sustentan la determinación adoptada; infiriéndose acorde con la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, que no se vulneraron las reglas del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia de las Resoluciones alegadas por la parte accionante.

Con relación a la denuncia que las autoridades demandadas no observaron el principio de preclusión, previsto en el art. 2 de la LRE, que establece que las etapas y resultados de los procesos electorales, referendos y revocatoria de mandato, no se revisarán ni se repetirán; empero, no obstante lo previsto por dicho principio, las autoridades demandadas anularon sus propios actos al declarar posteriormente mediante otra resolución no válida la elección. En la especie, revisados los antecedentes se constata que el SIFDE emitió el Informe SIFDE COOP 0016/2017, recomendando aprobar la validez de la elección de las autoridades del Consejo de Administración y Vigilancia de COOPAGUAS Ltda., el cual fue aprobado por el Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz, mediante la Resolución TED-SCZ-CSP 007/2017, determinando la validez de la elección efectuada el 5 de febrero de 2017, la cual, recurrida en apelación por los asociados Juan Carlos Banegas Domínguez, José Lorgio Durán Birhuett, Sofía Carola Arancibia Rodriguez, Germán Vicente Ramírez Morón y Mónica Sonia Alejo Marcelo -ahora terceros interesados-, fue resuelta por el Tribunal Supremo Electoral mediante Resolución TSE-RSP-JUR 013-A/2017, a través de la cual se dispuso la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Informe Final de Supervisión del SIFDE COOP 016/2017, e instruyó al SIFDE, emita uno nuevo con relación a todas las fases y actividades del proceso de supervisión a la elección del Consejo de Administración y Vigilancia de la aludida Cooperativa, conforme al Reglamento de Supervisión para la Elección de Autoridades de Administración y Vigilancia de las Cooperativas de Servicios Públicos.

En cumplimiento a ello, el SIFDE emitió el Informe Final 085/2017 de 18 de julio, recomendando no reconocer los resultados de la elección de los Consejeros de Administración y Vigilancia de COOPAGUAS LTDA., realizada el 5 de febrero de 2017, al evidenciar incumplimiento no subsanable de las normas electorales internas durante el proceso, mismo que fue aprobado por la Sala Plena del Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz mediante Resolución TED-SCZ-CSP 041/2017, determinando no reconocer la validez de la mencionada elección al haber evidenciar incumplimiento de la normativa interna; en consecuencia, la referida Cooperativa debe proceder de acuerdo a lo establecido en sus normas y procedimientos internos, a efecto de viabilizar una nueva elección. Ante el recurso de apelación interpuesto por Bismark Hurtado Capobianco, en calidad de representante legal de la citada Cooperativa, la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral emitió la Resolución TSE-RSP-JUR-048/2017, confirmando la decisión apelada.

Por lo que se concluye, que la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral como Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), conforme señala el art. 17.I de la Ley del Órgano Electoral (LOE) y con la competencia conferida por el art. 226 de la LRE concordante con el art. 17.I del Reglamento de Supervisión para la Elección de Autoridades de Administración y Vigilancia de las Cooperativas de Servicios Públicos, aprobado mediante Resolución TSE-RSP 310/2016 de 3 de agosto, es la instancia competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones emitidas por los Tribunales Electorales Departamentales; en ese sentido, al anular obrados en una primera instancia hasta el Informe Final de Supervisión del SIFDE COOP 016/2017, no reconoció los resultados de la elección de autoridades de Administración y Vigilancia de COOPAGUAS Ltda.; por lo que, no es evidente que primero validó y posteriormente anuló el acto, declarando no válida la elección; por cuanto, las fases de dicho proceso no fueron reconocidas.

Respecto al argumento que la Resolución impugnada no fue emitida en sesión de Sala Plena pública, conforme señala el art. 4.13 de la LOE, corresponde puntualizar que por mandato legal, todas las sesiones de Sala Plena de dicho Órgano son de carácter público; en el presente caso, los accionantes no demostraron que la Resolución cuestionada no fue emitida de esa manera o que se les impidió el ingreso.

Sobre el reclamo que la Resolución impugnada fue dictada fuera de plazo, se advierte que la Sala Plena emitió el decreto de radicatoria de 19 de septiembre de 2017 -fs. 56 del anexo-, dictando la Resolución TSE-RSP-JUR-048/2017 el 20 del mismo mes y año, dentro del plazo establecido en el art. 227 de la LRE; por lo que, no es evidente la denuncia invocada por los impetrantes de tutela.

Con relación a la denuncia que no se les comunicó a los miembros de COOPAGUAS LTDA., que existía un recurso de apelación contra la decisión que aprobó inicialmente las elecciones democráticas, se tiene que el art. 225 y ss. de la LRE, regula el procedimiento de los recursos de apelación aplicables contra resoluciones pronunciadas por los Tribunales Departamentales, normativa que no contempla las notificaciones que reclaman los accionantes; en consecuencia, no se advierte infracción alguna a las disposiciones legales de la materia.