SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0744/2018-S2
Fecha: 31-Oct-2018
i)
i) Los demandantes de tutela carecen de legitimación activa para interponer la acción de amparo constitucional; toda vez que, no intervinieron en ninguna de las actuaciones en las que fundamentan la supuesta vulneración de derechos, el único que efectuó solicitudes fue Bismark Hurtado Capobianco, quien actuó a nombre de la Cooperativa y no en representación de los particulares, ahora accionantes; ii) El 26 de julio de 2017, el prenombrado fue debidamente notificado con la Resolución TED-SCZ-CSP 041/2017, resultando incongruente que alegue el desconocimiento de la misma; puesto que, contra ésta, interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Resolución TSE-RSP-JUR 048/2017, confirmándola; y en cuanto a la solicitud de aclaración y enmienda, la normativa legal no contempla este tipo de actuación; sin embargo, mediante nota 231/2017 el Órgano Electoral dio respuesta fundada a la solicitud; iii) La emisión y publicación de la convocatoria fue efectuada por la Junta Electoral y no así por los Consejos de Administración y Vigilancia, contraviniendo lo establecido en los arts. 37, 38 y 41 del Estatuto Orgánico; y, 3 del Reglamento Electoral de la referida Cooperativa; otro tema observado por el Informe Final de Supervisión, fue la incongruencia en el padrón electoral; pues, se presentó uno que contaba con veinte mil ciento noventa y siete asociados; y, cuatro mil setecientos trece asociados inhabilitados, pero se observó que no existía documentación remitida al Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz que acredite dicho padrón, como dispone el art. 16 del citado Reglamento; la Junta Electoral remitió un listado de mesas y recintos en el que se tiene la existencia de veintitrés mil quinientos catorce socios habilitados, siendo incongruente dicho padrón; asimismo, se cambió la modalidad de votación al margen de lo dispuesto en el aludido Reglamento; en consecuencia, la Resolución emitida, es precisa y congruente, además, tiene su fundamento en el Informe emitido por el SIFDE que evidencia serias observaciones al desarrollo del proceso eleccionario a cargo de la Junta Electoral; iv) La Sala Plena resuelve los recursos en el plazo de setenta y dos horas a partir de su radicatoria y lo hace en sesión pública; por lo que, los impetrantes de tutela podían haber asistido a la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral en la que se resolvió el recurso de apelación; asimismo, cursa el decreto de radicatoria de 19 de septiembre de 2017 y la notificación con el mismo, practicada el 20 del mismo mes y año; por tanto, no se conculcó derecho alguno; puesto que, se les hizo conocer todas las actuaciones y se respondieron a sus petitorios; y, v) En cuanto a la denuncia que se desconoció el principio de preclusión, no especifican cuál es el nexo de causalidad; sin embargo, dicho principio no es aplicable a la supervisión de los procesos electorales de las cooperativas, los cuales se rigen por su Estatuto Orgánico, su Reglamento, la Ley General de Cooperativas y el Decreto Supremo (DS) 1995 de 13 de mayo de 2014 -Reglamento de la referida Ley-, siendo supervisados por el Órgano Electoral; por otra parte, el indicado principio que señalan tanto la Ley del Órgano Electoral como la Ley del Régimen Electoral, se aplica a los procesos que son administrados por el Órgano Electoral Departamental; por lo expuesto, piden se deniegue la tutela.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los hechos expuestos por la Cooperativa accionante son evidentes a efectos de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) Contenido y alcances del derecho a la petición; ii) La motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones como elementos del debido proceso; y, iii) Análisis del caso concreto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- I.2.3.
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. C
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO