Sentencia Constitucional Plurinacional 0745/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0745/2018-S2

Fecha: 31-Oct-2018

 VOTO DISIDENTE

Sentencia Constitucional Plurinacional 0745/2018-S2

Sucre, 31 de octubre de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrado:        MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  24019-2018-49-AAC

Departamento:            Cochabamba

Partes:                          Ronald Álvaro Alba Montaño en representación legal de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público contra Roberto Iborg Valdiviezo Salazar y Sandra Medrano Bautista, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, Jacqueline Sara Trigo Ledezma, Jueza Pública Civil y Comercial Decimosegunda de la Capital del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES

El suscrito Magistrado expresó su desacuerdo con la SCP 0745/2018-S2 de 31 de octubre; por lo que, emite Voto Disidente de conformidad a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional Plurinacional (CPCo), considerando que debió concederse la tutela solicitada por el representante legal de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, y no así denegarla sin ingresar al fondo como determinó la Sentencia Constitucional Plurinacional cuya disidencia se efectúa; conforme a los siguientes argumentos jurídicos – constitucionales:


II. FUNDAMENTACIÓN

II.1.    De los argumentos referidos por la SCP 0745/2018-S2, para denegar la tutela solicitada sin ingresar al estudio de fondo de la problemática planteada invocando inobservancia del principio de subsidiariedad

        

El caso resuelto por la SCP 0745/2018-S2, emergió de la acción de amparo constitucional formulada por la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, denunciando que dentro del proceso ejecutivo por cobro de dinero que siguió contra Fabiola Erika Hamel Caba; las autoridades judiciales codemandadas, a su turno, declararon improbada su demanda y las excepciones de incompetencia, falta de personería en el ejecutante, falta de fuerza ejecutiva y de cosa juzgada, y probada la excepción de prescripción de deuda interpuesta por la ejecutada, sin efectuar una debida fundamentación, motivación y congruencia, respecto a la precitada excepción de prescripción de la deuda, al no considerar que era aplicable lo previsto en el art. 1502.2 del Código Civil (CC) y no dar una respuesta clara referente a por qué no se consideró dicha normativa, más aun si el contrato de préstamo fue pactado por cinco años y sesenta cuotas mensuales, hasta octubre de 2014; por lo que, se solicitó se dejen sin efecto la Sentencia y Auto de Vista dictados y se emitan nuevos fallos, resolviendo legal y objetivamente el problema jurídico planteado.

Sobre el particular, el Fundamento Jurídico III.1 de la precitada SCP 0745/2018-S2, se refirió sobre la acción de amparo constitucional contra resoluciones judiciales dentro del proceso ejecutivo y a la distinción de los actos lesivos denunciados que permiten ingresar al estudio de fondo, o en su caso, derivar al proceso ordinario civil por el carácter subsidiario; concluyendo que en el primer caso, es decir, cuando se puede efectuar un examen de fondo, se encontraría por lesión de los derechos a la defensa, a una resolución fundamentada y motivada y a recurrir ante el juez o tribunal superior; y, en el segundo supuesto, cuando debe derivarse al proceso ordinario posterior, por subsidiariedad de esta acción de defensa, identificó el que no se puede ingresar a la compulsa del acto lesivo en el proceso ejecutivo y acción coactiva civil por la no vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales respecto a las excepciones de falta de fuerza coactiva o ejecutiva, perentoria de prescripción liberatoria y de la acción y del derecho; casos en los que no podría efectuarse estudio de fondo por el carácter subsidiario de esta acción constitucional.

En ese orden, en el Fundamento Jurídico III.2, se motivó la decisión de denegar la tutela sin ingresar al estudio de fondo, por incumplimiento a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, señalando que: “…en aplicación del precedente constitucional glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no es posible ingresar al fondo del problema jurídico planteado; toda vez que, dentro del proceso ejecutivo, se denuncia actos lesivos vinculados a la excepción de prescripción de la deuda, que debe ser motivo de pronunciamiento en un proceso ordinario posterior; vía que se encuentra expedita para la entidad accionante, observándose el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, contenido en los arts. 128, 129.I de la CPE y 54 del CPCo; y, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1337/2003-R…”.

 

II.2.    Fundamentos de la disidencia que consideran que debió concederse la tutela impetrada por la parte accionante

Lo expuesto en la SCP 0745/2018-S2, no consideró lo siguiente:       

     

Respecto a la ordinarización del proceso ejecutivo, el art. 386 del Código Procesal Civil (CPC), establece respecto a la posibilidad de modificar lo resuelto en un proceso ejecutivo, en un proceso ordinario posterior, que, aquello es viable: “…siempre que la acción tenga por objeto el derecho material y de ninguna manera el procedimiento del proceso ejecutivo” (parágrafo I); añadiendo el parágrafo II de dicha previsión procesal que: “Este proceso podrá promoverse por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia, en el plazo de seis meses. Vencido este plazo, caducará el derecho a demandar la revisión del fallo dictado en el proceso ejecutivo”; concluyendo el parágrafo III, estipulando que: “El proceso ordinario promovido se tramitará por separado y no podrá paralizar la ejecución de la sentencia dictada en este último”.

Dichas previsiones se encontraban reguladas con anterioridad en el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), que sustituyendo al art. 490 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), establecía similares términos a los anotados en el párrafo precedente; habiéndose pronunciado sobre el particular, la SCP 0468/2010-R de 5 de julio, indicando que: “…lo que debe ser dilucidado en el proceso ordinario es lo resuelto en la sentencia del ejecutivo; es decir, lo determinado con relación a la demanda de pago en base a un título ejecutivo y/o sobre las excepciones opuestas como medio de defensa legal, casos en los que presuntamente al ser el juicio ejecutivo breve, entre otras características, no puede por su propia naturaleza permitir como en un juicio de conocimiento, demostrarse la certeza de la pretensión o de la excepción, no pudiendo entenderse; sin embargo, que lo que no se cobró por la vía ejecutiva será cobrable al fin por vía de la ordinarización, pues esta instancia, aunque tramitada mediante otro proceso, como es el ordinario, es una continuación del ejecutivo para dilucidar sobre la pretensión de modificarse lo resuelto, y declarar en su caso, la obligación o no de pago, de acuerdo con la exigibilidad que devenga de la fuerza ejecutiva del documento acompañado a la demanda ejecutiva, pues ésta es, en esencia, la única manera de salvaguardar la razón de existencia del proceso ejecutivo y del principio de la seguridad jurídica” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Jurisprudencia que si bien fue emitida conforme a la normativa procesal civil anterior, es aplicable al presente, considerando que, el art. 386 del CPC, regula, se reitera, en similar sentido lo referente a la ordinarización del proceso ejecutivo.

Ahora bien, pese a que la propia SCP 0745/2018-S2, refirió en su Fundamento Jurídico III.1, la distinción de los actos lesivos denunciados que permiten ingresar al análisis de fondo o, en su caso, derivar al proceso ordinario civil por el carácter subsidiario de esta acción de defensa tratándose de acciones de amparo constitucional contra resoluciones judiciales emitidas dentro de un proceso ejecutivo; exponiendo precisamente en el inc. 2) del Fundamento Jurídico III.1, los supuestos en los que es permisible conocer el estudio de fondo del problema jurídico planteado por vulneración del derecho a una resolución judicial motivada, señalando que: La línea jurisprudencial en protección del derecho a una resolución judicial motivada, de mayor relevancia cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; máxime, cuando se trata de resolver recursos sobre excepciones, que tienen carácter definitivo (SC 0577/2004 de 15 de abril) (Fundamento Jurídico III.3.), entendió que cuando en un proceso ejecutivo o coactivo civil una de las partes interpone recurso de apelación contra una Resolución, en apelación que resuelve las excepciones opuestas o contra la sentencia de primera instancia, el juez o tribunal ad quem debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos que fueron apelados, conforme lo exige el art. 236 del CPC. En ese sentido se pronunció la SC 0954/2004-R, reiterada en las SSCC 0415/2010-R, 1291/2011-R y 1582/2011-R, entre otras” (las negrillas nos corresponden). Obvió ello en la resolución del caso.

Así, es plenamente evidente de la sistematización efectuada en el fallo constitucional que, cuando se denuncia la falta de fundamentación, motivación y congruencia de una resolución dictada dentro de un proceso ejecutivo, y en especial, en el caso de fallos que resuelven en apelación las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia, en cuanto a las excepciones que tienen carácter definitivo; resulta viable la activación de la acción de amparo constitucional, sin ser exigible la ordinarización previa de la causa ejecutiva anotada; por cuanto, al tratarse de denuncias referidas a la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales constitutivas del debido proceso; se abre la competencia de la jurisdicción constitucional a fin de verificar si efectivamente se produjo o no su quebrantamiento.

Por lo que, encontrándose la presente acción de defensa, circunscrita a la falta de fundamentación, motivación y congruencia denunciadas por la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, en cuanto a la Sentencia Ejecutiva Definitiva y al Auto de Vista, emitidos por la Jueza y Vocales codemandados, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo seguido contra Fabiola Erika Hamel Caba; debió considerarse en el fondo la problemática efectuando un análisis de los antecedentes procesales adjuntos a la demanda tutelar y en una contrastación de los mismos, concluir ser evidentes las lesiones invocadas por la parte accionante.

En ese sentido, el suscrito Magistrado constató que, por demanda ejecutiva por cobro de dinero instaurada el 31 de julio de 2017, Jorge Luis Zeballos Espada, en representación legal de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, contra la ahora tercera interesada; la ejecutada, Fabiola Erika Hamel Caba, opuso las excepciones de incompetencia, falta de personería en el ejecutante, falta de fuerza ejecutiva en el título, prescripción de la deuda e intereses y de cosa juzgada; respondiendo el demandante, hoy accionante, refiriendo en cuanto a la de prescripción de deuda e intereses que, el documento de préstamo pactó el plazo de cinco años, o sesenta cuotas mensuales, a fin del cumplimiento de la obligación; por lo que, el término de la prescripción, regulado en cinco años por el procedimiento civil, debía ser computado a partir de octubre de 2014, encontrándose, en consecuencia, en plazo para formular la acción ejecutiva.

Resaltando que, mediante Sentencia Ejecutiva Definitiva 135/2017 de 22 de septiembre, la Jueza demandada, declaró improbadas las excepciones de incompetencia, falta de personería en el ejecutante, falta de fuerza ejecutiva y de cosa juzgada y probada la excepción de prescripción de deuda interpuesta por la ejecutada e improbada la demanda interpuesta por el representante legal de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, alegando en cuanto a la de prescripción de deuda, que, era aplicable el art. 1507 del CC, considerando que la demandada dejó de efectuar pagos de amortización mensual del crédito obtenido, en enero de 2012, transcurriendo desde esa fecha, cinco años y seis meses hasta su citación con la demanda ejecutiva, operando la prescripción. Destacando, en ese sentido que, la Sentencia de primera instancia, no se pronunció en momento alguno, respecto a las alegaciones de la parte ahora accionante, en cuanto a que correspondía computar el término de la prescripción a partir, del vencimiento del plazo instituido en la cláusula tercera, que regulaba el mismo, hasta el mes de octubre de 2014.

Contra esa decisión, la entidad accionante planteó recurso de apelación, ciñendo sus puntos de agravio en esencial, a establecer que era aplicable lo previsto en el art. 1502.2 del CC, que regula: “La prescripción no corre: (…) Contra el acreedor de una obligación sujeta a condición o día fijo, hasta que la condición se cumpla o el día llegue” (negrillas y subrayado añadidos); por lo que, al regular el contrato de préstamo, el plazo de cinco años, a efectos de cancelar la obligación, en sesenta cuotas; concluyendo el mismo en octubre de 2014, operaba el cómputo de la prescripción, a partir de esa fecha; encontrándose dentro de término, al iniciar la acción ejecutiva, el “28” de julio de 2017. De otro lado, indicó la existencia de un proceso anterior, iniciado en julio de 2016, para el pago de la deuda. Asimismo, invocó que debía considerarse lo expuesto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y por el Tribunal Constitucional Plurinacional, sobre el término de la prescripción, señalando de manera específica, los Autos Supremos 509/2015-L de 3 de julio y 56/2005 de 6 de abril; Sentencias Constitucionales (SSCC) 0001/2004-R y 1418/2011-R, entre otras, que regulan que, ante la existencia de un plazo pactado, la prescripción comienza a correr desde el momento que el mismo se cumple. Finalmente, aludió que debía efectuarse una concordancia entre el art. 1502.2 y 508, ambos del CC, respecto al contrato a término, y sus efectos. Apelación que mereció respuesta por parte de la tercera interesada, en los términos allí señalados.

Ahora bien, por Auto de Vista SCCI-004/2018 de 5 de enero, los Vocales demandados, de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, confirmaron la Sentencia 135/2017, refiriendo de manera parcial, en su primer considerando, los puntos de la alzada (incumpliendo la estructura de forma debida); concluyendo en el segundo considerando, que el cómputo de la prescripción operaba a partir de enero de 2012, en el que la demandada, ahora tercera interesada incurrió en mora; por cuanto, la cláusula séptima, establecía que ante el incumplimiento de las amortizaciones se constituía a la deudora en mora, convirtiendo al documento en título ejecutivo de suma líquida y exigible, quedando la Mutualidad expresamente autorizada a proceder al descuento del saldo deudor del crédito; existiendo, por ende, una cláusula de aceleración que debía ser interpretada no sólo desde el propio contrato, sino de modo sistemático con las normas civiles allí consignadas; por lo que, concluyó ser aplicables los arts. 1492 y 1493 del CC, que a su turno, disponen: “I. Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece. II.  Se exceptúan los derechos indisponibles y los que la ley señala en casos particulares”, y “La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo”.

Efectuadas dichas precisiones, resultaba claro, se reitera, que tanto la Jueza como los Vocales codemandados, incurrieron en la vulneración del debido proceso, en sus componentes de una debida fundamentación, motivación y congruencia, por cuanto, indiscutiblemente no se pronunciaron sobre lo establecido en la cláusula tercera del contrato, que regulaba el plazo del documento de préstamo, instituido por cinco años y sesenta cuotas, hasta octubre de 2014, en concordancia con lo regulado en el art. 1502.2 del CC, no habiéndose pronunciado, en el caso de la alzada, en cuanto a los Autos Supremos y Sentencias Constitucionales, invocadas por la parte accionante, como aplicables a su caso.

En ese orden, la SC 0001/2004-R, cuyos fundamentos fueron reiterados por la     SC 1418/2011-R, dentro del caso objeto de análisis en el que, conforme a la cláusula séptima del contrato base de la acción ejecutiva, se fijaba el plazo de cancelación de la obligación en quince años; determinó que: “…el incumplimiento del pago de amortizaciones o cuotas por parte del deudor, constituye una causal optativa del Banco acreedor para iniciar el proceso judicial que estime conveniente para la recuperación del monto del crédito correspondiente, y, en caso de no hacerlo de manera inmediata a la mora, continúa rigiendo el plazo que se ha acordado para el pago total de la obligación en el documento contractual. Dicho de otro modo: una cosa es que a partir del incumplimiento de pago de una cuota el deudor se constituya en mora y el crédito sea exigible, y otra el plazo de la prescripción -que para este caso está dado por el art. 1507 CC- que estará vigente por el término que se haya acordado entre partes para la cancelación total de la obligación, ya que, precisamente por ello, en la cláusula décimo cuarta, se establece que el Banco puede conceder una espera a deudor para el pago de sus amortizaciones, o sea que el obligado podría reasumir el tantas veces mencionado pago dentro del plazo determinado en contrato, que en la especie, es de quince años” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

Al no otorgar una respuesta clara respecto a la aplicación pretendida del art. 1502.2 del CC, así como respecto a lo concluido sobre el particular, tanto por el Tribunal Supremo de Justicia, como por el Tribunal Constitucional Plurinacional; resultaba evidente que la Jueza y los Vocales demandados, incurrieron en una decisión sin motivación, al no explicar las razones de lo determinado; así como en una motivación arbitraria, al no haberse pronunciado en cuanto a lo antes mencionado respecto al inicio del cómputo de la prescripción y la diferencia efectuada en cuanto a la constitución en mora y el plazo de la prescripción precitado; siendo finalmente la misma insuficiente, al no constar pronunciamiento respecto a todos los planteamientos sujetos a alzada, por parte de la entidad ahora accionante.

En ese sentido, debió emitirse Sentencia Constitucional Plurinacional concediendo la tutela pedida, por cuanto la garantía del debido proceso, compele a las autoridades judiciales ordinarias, a efectuar una fundamentación legal íntegra y clara, no siendo viable dictar una decisión de hecho y no de derecho, que no permita conocer los motivos y razones jurídicas para arribar a la decisión. Aspectos todos, que claramente, no fueron cumplidos en el caso de análisis, por lo que debía confirmarse la decisión inicialmente asumida por la Jueza de garantías, quien de forma correcta concedió la tutela solicitada por la parte accionante con similares argumentos a los expuestos en la presente disidencia, en cuanto a la falta de fundamentación, motivación y congruencia, en la que se incurrió en los actos ilegales demandados; aclarando sin embargo, que únicamente correspondía dejar sin efecto el Auto de Vista SCCI-004/2018, emitido por el Tribunal de alzada, mismo que en el marco de su competencia, facultades y atribuciones, es el que se hallaba compelido a subsanar las irregularidades advertidas, respondiendo a todos los aspectos contenidos en el memorial de apelación de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, contra la Sentencia Ejecutiva Definitiva 135/2017, en cuanto a la excepción de prescripción de deuda e intereses.

Por las razones expuestas, el suscrito Magistrado considera que debió concederse la tutela pedida por la entidad accionante; y, no así denegarla sin efectuar estudio de fondo alguno respecto a la temática en cuestión.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

SALA SEGUNDA

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