Sentencia Constitucional Plurinacional 0745/2018-S2
Fecha: 31-Oct-2018
resulta viable la activación de la acción de amparo constitucional, sin ser exigible la ordinarización previa de la causa ejecutiva anotada; por cuanto, al tratarse de denuncias referidas a la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales constitutivas del debido proceso; se abre la competencia de la jurisdicción constitucional a fin de verificar si efectivamente se produjo o no su quebrantamiento
Así, es plenamente evidente de la sistematización efectuada en el fallo constitucional que, cuando se denuncia la falta de fundamentación, motivación y congruencia de una resolución dictada dentro de un proceso ejecutivo, y en especial, en el caso de fallos que resuelven en apelación las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia, en cuanto a las excepciones que tienen carácter definitivo; resulta viable la activación de la acción de amparo constitucional, sin ser exigible la ordinarización previa de la causa ejecutiva anotada; por cuanto, al tratarse de denuncias referidas a la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales constitutivas del debido proceso; se abre la competencia de la jurisdicción constitucional a fin de verificar si efectivamente se produjo o no su quebrantamiento.
Por lo que, encontrándose la presente acción de defensa, circunscrita a la falta de fundamentación, motivación y congruencia denunciadas por la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, en cuanto a la Sentencia Ejecutiva Definitiva y al Auto de Vista, emitidos por la Jueza y Vocales codemandados, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo seguido contra Fabiola Erika Hamel Caba; debió considerarse en el fondo la problemática efectuando un análisis de los antecedentes procesales adjuntos a la demanda tutelar y en una contrastación de los mismos, concluir ser evidentes las lesiones invocadas por la parte accionante.
En ese sentido, el suscrito Magistrado constató que, por demanda ejecutiva por cobro de dinero instaurada el 31 de julio de 2017, Jorge Luis Zeballos Espada, en representación legal de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, contra la ahora tercera interesada; la ejecutada, Fabiola Erika Hamel Caba, opuso las excepciones de incompetencia, falta de personería en el ejecutante, falta de fuerza ejecutiva en el título, prescripción de la deuda e intereses y de cosa juzgada; respondiendo el demandante, hoy accionante, refiriendo en cuanto a la de prescripción de deuda e intereses que, el documento de préstamo pactó el plazo de cinco años, o sesenta cuotas mensuales, a fin del cumplimiento de la obligación; por lo que, el término de la prescripción, regulado en cinco años por el procedimiento civil, debía ser computado a partir de octubre de 2014, encontrándose, en consecuencia, en plazo para formular la acción ejecutiva.
Resaltando que, mediante Sentencia Ejecutiva Definitiva 135/2017 de 22 de septiembre, la Jueza demandada, declaró improbadas las excepciones de incompetencia, falta de personería en el ejecutante, falta de fuerza ejecutiva y de cosa juzgada y probada la excepción de prescripción de deuda interpuesta por la ejecutada e improbada la demanda interpuesta por el representante legal de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, alegando en cuanto a la de prescripción de deuda, que, era aplicable el art. 1507 del CC, considerando que la demandada dejó de efectuar pagos de amortización mensual del crédito obtenido, en enero de 2012, transcurriendo desde esa fecha, cinco años y seis meses hasta su citación con la demanda ejecutiva, operando la prescripción. Destacando, en ese sentido que, la Sentencia de primera instancia, no se pronunció en momento alguno, respecto a las alegaciones de la parte ahora accionante, en cuanto a que correspondía computar el término de la prescripción a partir, del vencimiento del plazo instituido en la cláusula tercera, que regulaba el mismo, hasta el mes de octubre de 2014.
- Partes: Ronald Álvaro Alba Montaño
- I. ANTECEDENTES
- II.1.
- a una resolución fundamentada y motivada
- II.2. Fundamentos de la disidencia que consideran que debió concederse la tutela impetrada por la parte accionante
- lo que debe ser dilucidado en el proceso ordinario es lo resuelto en la sentencia del ejecutivo; es decir, lo determinado con relación a la demanda de pago en base a un título ejecutivo y/o sobre las excepciones opuestas como medio de defensa legal, casos en los que presuntamente al ser el juicio ejecutivo breve, entre otras características, no puede por su propia naturaleza permitir como en un juicio de conocimiento, demostrarse la certeza de la pretensión o de la excepción
- La línea jurisprudencial en protección del derecho a una resolución judicial motivada, de mayor relevancia cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; máxime, cuando se trata de resolver recursos sobre excepciones, que tienen carácter definitivo
- resulta viable la activación de la acción de amparo constitucional, sin ser exigible la ordinarización previa de la causa ejecutiva anotada; por cuanto, al tratarse de denuncias referidas a la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales constitutivas del debido proceso; se abre la competencia de la jurisdicción constitucional a fin de verificar si efectivamente se produjo o no su quebrantamiento
- Contra el acreedor de una obligación sujeta a condición o día fijo, hasta que la condición se cumpla o el día llegue
- una cosa es que a partir del incumplimiento de pago de una cuota el deudor se constituya en mora y el crédito sea exigible, y otra el plazo de la prescripción -que para este caso está dado por el art. 1507 CC- que estará vigente por el término que se haya acordado entre partes para la cancelación total de la obligación