Sentencia Constitucional Plurinacional 0745/2018-S2
Fecha: 31-Oct-2018
Contra el acreedor de una obligación sujeta a condición o día fijo, hasta que la condición se cumpla o el día llegue
Contra esa decisión, la entidad accionante planteó recurso de apelación, ciñendo sus puntos de agravio en esencial, a establecer que era aplicable lo previsto en el art. 1502.2 del CC, que regula: “La prescripción no corre: (…) Contra el acreedor de una obligación sujeta a condición o día fijo, hasta que la condición se cumpla o el día llegue” (negrillas y subrayado añadidos); por lo que, al regular el contrato de préstamo, el plazo de cinco años, a efectos de cancelar la obligación, en sesenta cuotas; concluyendo el mismo en octubre de 2014, operaba el cómputo de la prescripción, a partir de esa fecha; encontrándose dentro de término, al iniciar la acción ejecutiva, el “28” de julio de 2017. De otro lado, indicó la existencia de un proceso anterior, iniciado en julio de 2016, para el pago de la deuda. Asimismo, invocó que debía considerarse lo expuesto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y por el Tribunal Constitucional Plurinacional, sobre el término de la prescripción, señalando de manera específica, los Autos Supremos 509/2015-L de 3 de julio y 56/2005 de 6 de abril; Sentencias Constitucionales (SSCC) 0001/2004-R y 1418/2011-R, entre otras, que regulan que, ante la existencia de un plazo pactado, la prescripción comienza a correr desde el momento que el mismo se cumple. Finalmente, aludió que debía efectuarse una concordancia entre el art. 1502.2 y 508, ambos del CC, respecto al contrato a término, y sus efectos. Apelación que mereció respuesta por parte de la tercera interesada, en los términos allí señalados.
Ahora bien, por Auto de Vista SCCI-004/2018 de 5 de enero, los Vocales demandados, de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, confirmaron la Sentencia 135/2017, refiriendo de manera parcial, en su primer considerando, los puntos de la alzada (incumpliendo la estructura de forma debida); concluyendo en el segundo considerando, que el cómputo de la prescripción operaba a partir de enero de 2012, en el que la demandada, ahora tercera interesada incurrió en mora; por cuanto, la cláusula séptima, establecía que ante el incumplimiento de las amortizaciones se constituía a la deudora en mora, convirtiendo al documento en título ejecutivo de suma líquida y exigible, quedando la Mutualidad expresamente autorizada a proceder al descuento del saldo deudor del crédito; existiendo, por ende, una cláusula de aceleración que debía ser interpretada no sólo desde el propio contrato, sino de modo sistemático con las normas civiles allí consignadas; por lo que, concluyó ser aplicables los arts. 1492 y 1493 del CC, que a su turno, disponen: “I. Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece. II. Se exceptúan los derechos indisponibles y los que la ley señala en casos particulares”, y “La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo”.
Efectuadas dichas precisiones, resultaba claro, se reitera, que tanto la Jueza como los Vocales codemandados, incurrieron en la vulneración del debido proceso, en sus componentes de una debida fundamentación, motivación y congruencia, por cuanto, indiscutiblemente no se pronunciaron sobre lo establecido en la cláusula tercera del contrato, que regulaba el plazo del documento de préstamo, instituido por cinco años y sesenta cuotas, hasta octubre de 2014, en concordancia con lo regulado en el art. 1502.2 del CC, no habiéndose pronunciado, en el caso de la alzada, en cuanto a los Autos Supremos y Sentencias Constitucionales, invocadas por la parte accionante, como aplicables a su caso.
- Partes: Ronald Álvaro Alba Montaño
- I. ANTECEDENTES
- II.1.
- a una resolución fundamentada y motivada
- II.2. Fundamentos de la disidencia que consideran que debió concederse la tutela impetrada por la parte accionante
- lo que debe ser dilucidado en el proceso ordinario es lo resuelto en la sentencia del ejecutivo; es decir, lo determinado con relación a la demanda de pago en base a un título ejecutivo y/o sobre las excepciones opuestas como medio de defensa legal, casos en los que presuntamente al ser el juicio ejecutivo breve, entre otras características, no puede por su propia naturaleza permitir como en un juicio de conocimiento, demostrarse la certeza de la pretensión o de la excepción
- La línea jurisprudencial en protección del derecho a una resolución judicial motivada, de mayor relevancia cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; máxime, cuando se trata de resolver recursos sobre excepciones, que tienen carácter definitivo
- resulta viable la activación de la acción de amparo constitucional, sin ser exigible la ordinarización previa de la causa ejecutiva anotada; por cuanto, al tratarse de denuncias referidas a la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales constitutivas del debido proceso; se abre la competencia de la jurisdicción constitucional a fin de verificar si efectivamente se produjo o no su quebrantamiento
- Contra el acreedor de una obligación sujeta a condición o día fijo, hasta que la condición se cumpla o el día llegue
- una cosa es que a partir del incumplimiento de pago de una cuota el deudor se constituya en mora y el crédito sea exigible, y otra el plazo de la prescripción -que para este caso está dado por el art. 1507 CC- que estará vigente por el término que se haya acordado entre partes para la cancelación total de la obligación