Sentencia Constitucional Plurinacional 0745/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0745/2018-S2

Fecha: 31-Oct-2018

una cosa es que a partir del incumplimiento de pago de una cuota el deudor se constituya en mora y el crédito sea exigible, y otra el plazo de la prescripción -que para este caso está dado por el art. 1507 CC- que estará vigente por el término que se haya acordado entre partes para la cancelación total de la obligación

En ese orden, la SC 0001/2004-R, cuyos fundamentos fueron reiterados por la     SC 1418/2011-R, dentro del caso objeto de análisis en el que, conforme a la cláusula séptima del contrato base de la acción ejecutiva, se fijaba el plazo de cancelación de la obligación en quince años; determinó que: “…el incumplimiento del pago de amortizaciones o cuotas por parte del deudor, constituye una causal optativa del Banco acreedor para iniciar el proceso judicial que estime conveniente para la recuperación del monto del crédito correspondiente, y, en caso de no hacerlo de manera inmediata a la mora, continúa rigiendo el plazo que se ha acordado para el pago total de la obligación en el documento contractual. Dicho de otro modo: una cosa es que a partir del incumplimiento de pago de una cuota el deudor se constituya en mora y el crédito sea exigible, y otra el plazo de la prescripción -que para este caso está dado por el art. 1507 CC- que estará vigente por el término que se haya acordado entre partes para la cancelación total de la obligación, ya que, precisamente por ello, en la cláusula décimo cuarta, se establece que el Banco puede conceder una espera a deudor para el pago de sus amortizaciones, o sea que el obligado podría reasumir el tantas veces mencionado pago dentro del plazo determinado en contrato, que en la especie, es de quince años” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

Al no otorgar una respuesta clara respecto a la aplicación pretendida del art. 1502.2 del CC, así como respecto a lo concluido sobre el particular, tanto por el Tribunal Supremo de Justicia, como por el Tribunal Constitucional Plurinacional; resultaba evidente que la Jueza y los Vocales demandados, incurrieron en una decisión sin motivación, al no explicar las razones de lo determinado; así como en una motivación arbitraria, al no haberse pronunciado en cuanto a lo antes mencionado respecto al inicio del cómputo de la prescripción y la diferencia efectuada en cuanto a la constitución en mora y el plazo de la prescripción precitado; siendo finalmente la misma insuficiente, al no constar pronunciamiento respecto a todos los planteamientos sujetos a alzada, por parte de la entidad ahora accionante.

En ese sentido, debió emitirse Sentencia Constitucional Plurinacional concediendo la tutela pedida, por cuanto la garantía del debido proceso, compele a las autoridades judiciales ordinarias, a efectuar una fundamentación legal íntegra y clara, no siendo viable dictar una decisión de hecho y no de derecho, que no permita conocer los motivos y razones jurídicas para arribar a la decisión. Aspectos todos, que claramente, no fueron cumplidos en el caso de análisis, por lo que debía confirmarse la decisión inicialmente asumida por la Jueza de garantías, quien de forma correcta concedió la tutela solicitada por la parte accionante con similares argumentos a los expuestos en la presente disidencia, en cuanto a la falta de fundamentación, motivación y congruencia, en la que se incurrió en los actos ilegales demandados; aclarando sin embargo, que únicamente correspondía dejar sin efecto el Auto de Vista SCCI-004/2018, emitido por el Tribunal de alzada, mismo que en el marco de su competencia, facultades y atribuciones, es el que se hallaba compelido a subsanar las irregularidades advertidas, respondiendo a todos los aspectos contenidos en el memorial de apelación de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, contra la Sentencia Ejecutiva Definitiva 135/2017, en cuanto a la excepción de prescripción de deuda e intereses.