SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0748/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0748/2018-S2

Fecha: 31-Oct-2018

1)

Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social,  a través de sus representantes legales, mediante informe escrito presentado el  14 de mayo de 2018, de fs. 128 a 131 vta., señaló lo siguiente: 1) Resulta evidente que la ahora accionante prestó servicios en la empresa MICESA BOLIVIA S.A., para cumplir la labor de Gerenta SIMA; asimismo, el 4 de agosto de 2017, la trabajadora puso a conocimiento de la parte empleadora que se encontraba en estado de gestación y la misma prestó funciones desde el 22 de marzo hasta el  28 de agosto de 2017 -cinco meses-, fecha en la que se produjo la conclusión del contrato de realización de obra o servicio; 2) El 29 de agosto de 2017, se le otorgó baja médica hasta el 4 de septiembre de ese año; sin embargo, la misma no fue recepcionado por la empresa citada. En ese entendido es que mediante nota de 29 de agosto de 2017, el empleador le comunicó que el último día de sus servicios fue el 28 del citado mes y año; 3) La relación laboral de la impetrante de tutela con la empresa MICESA BOLIVIA S.A. obedece a un único contrato cuyo objeto fue la ejecución de una obra o proyecto, en el cual desarrolló las funciones de Gerenta SIMA, hasta el 28 de agosto de 2017, fecha en la cual concluyó el contrato principal; 4) Si bien la Constitución Política del Estado, garantiza la protección del gestante y es ratificada por la jurisprudencia constitucional; empero, la señalada jurisprudencia establece algunas reglas para la aplicación de tal protección en mérito a la inamovilidad laboral, precisamente una de tales excepciones se encuentra condicionada por la naturaleza de la relación laboral, expresamente el art. 4.II del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, que señala que la inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo, que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra y en el presente caso la relación laboral concluyó porque fue de carácter temporal; 5) El objeto del procedimiento de reincorporación no es definir la naturaleza de la relación laboral, sino verificar la existencia o no de despido injustificado, correspondiendo se decline competencia ante la autoridad jurisdiccional competente, a objeto de que sea esa instancia, quien determine los derechos que le asistan a la trabajadora; y, 6) La Conminatoria y la                    RA 379/17,  en la que se dispuso reincorporar a la ahora accionante al mismo puesto que ocupaba, fueron emitidos sin tener certeza de la naturaleza de la relación laboral.

CONFIRMAR en parte la Resolución 005/2018 de 14 de mayo, pronunciada por la Jueza Pública de Familia Décima de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia, CONCEDER parcialmente la tutela solicitada, únicamente respecto a la disposición de restitución laboral de la accionante al mismo cargo o a uno con la misma jerarquía y nivel salarial al que ocupaba al momento de su desvinculación, extensible hasta el año de nacimiento de su hija; así como a la otorgación de los beneficios de ley.