SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0748/2018-S2
Fecha: 31-Oct-2018
concedió
La Jueza Pública de Familia Décima de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 005/2018 de 14 de mayo, cursante de fs. 234 a 241 vta., concedió la tutela solicitada y ordenó que en un plazo de diez días, se proceda a la inmediata reincorporación laboral, de la ahora accionante a su fuente de trabajo en la empresa MICESA BOLIVIA S.A., debiendo además cumplir con el pago de beneficios sociales y de sus sueldos devengados; con el siguiente fundamento: a) Al momento de prescindir de los servicios de la hoy peticionante de tutela, contaba con inamovilidad laboral por estar embarazada, por lo cual gozaba de la protección del art. 48.VI de la CPE, concordante con el art. 2 del DS 0012; al no considerar aquello, se vulneraron los derechos al trabajo, a la vida, a la alimentación y a la salud, tanto de la accionante como de su hija; b) La resolución laboral entre la accionante y la señalada empresa, se basó en un contrato laboral verbal y ante la falta de estipulación escrita se presume que fue por tiempo indefinido, de tal forma que por su naturaleza jurídica al ser verbal no podría tratarse de un contrato de obra, por cuanto no existía nada escrito de forma precisa y expresa; c) La RM 247/18, fundamentó su decisión en la SCP 0938/2015-S3 de 6 de octubre y en el Auto Supremo 082/2016 de 10 de marzo, que no podía aplicarse al caso concreto por cuanto los hechos no son análogos; d) Se debe realizar un control de convencionalidad conforme al art. 410 de la CPE, de tal forma que no solo debe protegerse a la accionante sino a la niña de cuatro meses, que por su edad se encuentra en situación de vulnerabilidad, conforme prevén los arts. 60 de la CPE; y, 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), por consiguiente, no correspondía la emisión del Memorandum de destitución; e) El art. 4 del DS 28699, señala como principios del derecho laboral entre otros y aplicable al presente caso, el in dubio pro operario, que en caso de existir duda sobre la apreciación de una norma se debe preferir aquella apreciación más favorable al trabajador; f) Respecto a Felipe Galán Ceballos, Presidente del Directorio y representante legal de MICESA BOLIVIA S. A., por todos los argumentos señalados no tendría la calidad de parte demandada sino de tercero interesado; sin embargo, por imperio de la ley debe cumplir la presente Resolución, por ser vinculante.
En audiencia, la ahora accionante, solicitó complementación, pidiendo precisar cuál sería el fondo de la Resolución constitucional, en sentido que se rechazó la tutela contra la empresa MICESA BOLIVIA S. A., pero sí se concedió respecto a la Resolución Ministerial del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social. La Jueza de garantías, indicó que por los argumentos expuestos, MICESA BOLIVIA S.A., no es parte demandada pero si tercera interesada que debe cumplir la referida Conminatoria de reincorporación. El abogado representante de la empresa mencionada, alegó que la misma, no es tercera interesada formalmente, sino es parte demandada y la duda que tiene es por la falta de legitimación pasiva como accionados o en el fondo se entiende que no hubo una vulneración de derechos de su parte; por ello, solicitó aclaración.
La Jueza de garantías, en vía de aclaración y complementación, indicó que la conminatoria para la reincorporación laboral tiene que ser cumplida por MICESA BOLIVIA S.A., porque como se concluyó, se vulneraron derechos y garantías constitucionales por la Resolución Ministerial, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, al no observar el art. 60 de la CPE y no haber realizado el control de convencionalidad establecido en el art. 410 de la Ley Fundamental; de tal forma que la citada empresa, debe cumplir con la Conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, considerando que la Resolución pronunciada es de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio.
El abogado de la empresa MICESA BOLIVIA S.A., reiteró, formalmente que es parte demandada y no un tercero interesado, y por otro lado, alegaron falta de legitimación pasiva y solicita que se aclare si existe una vulneración de derechos por parte de la misma, por el contrario si existió legitimación pasiva.
La Jueza de garantías alegó “Estese” a lo ordenado y la fundamentación de la presente Resolución, considerando que el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, revocó la Conminatoria, bajo argumentos ilegales e inconstitucionales; sin embargo, con el fin de no vulnerar derechos en especial de una niña de cuatro meses de edad, se conminó a la empresa a la reincorporación de la ahora accionante a su fuente de trabajo, con la misma remuneración y a recibir todos los salarios y beneficios emergentes del puesto donde trabajaba.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La protección constitucional a la mujer embarazada y de la inamovilidad laboral establecida en su favor hasta el año de nacimiento de su hija o hijo
- La protección otorgada a este sector de la sociedad, cobra una importancia trascendental en cuanto involucra el derecho a la vida del nasciturus, que recibe amparo jurídico en nuestro ordenamiento. Por lo que, la madre en estado de embarazo recibe protección especial. Debiendo al efecto, brindarle toda la atención y cuidados necesarios que le permitan el desarrollo de un embarazo normal preservando la vida del futuro ser. En secuela, si la madre no recibiera un apoyo específico, su embarazo podría verse gravemente afectado, en inobservancia de la protección integral que la sociedad y el Estado están constreñidos a otorgarle
- Los fundamentos constitucionales de la protección a la mujer embarazada deben materializarse y no ser simples enunciados que desconozcan sus derechos; estando por ende, el Estado a través de sus autoridades y la sociedad, en la obligación de brindar una garantía especial y efectiva de los derechos de la maternidad. En especial cuando su desconocimiento, compromete el mínimo vital de la futura madre, del feto o recién nacido
- las personas que no han nacido aún, por la simple calidad de ser humanos, tienen garantizada la protección de sus derechos fundamentales desde el momento mismo de la concepción
- proteger a la mujer embarazada, resguarda primordialmente los derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad del ser en gestación, hasta un año después de su nacimiento
- el derecho que se debe proteger no es solamente al trabajo, sino otros derechos primarios de la recurrente y del ser en gestación, los cuales necesitan protección urgente e inmediata
- Fragmento 17
- Se activa ante la inexistencia de otras vías, empero, tratándose de resguardar y/o proteger derechos primarios de la mujer trabajadora embarazada y del ser en gestación, cuya protección es urgente e inmediata
- la afectada o afectado podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de inamovilidad laboral
- III.3. Flexibilización de la legitimación pasiva: Empleadores del sector público o privado que proceden a la desvinculación laboral a la madre o padre progenitor, tienen legitimación pasiva para ser demandados
- es la persona o personas contra las cuales la demanda se dirige; es decir, la persona en cuya esfera jurídica esta resolución está destinada a operar
- maternidad y paternidad
- art. 25 reconoce las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares
- todo trabajador del sector público o privado tiene derecho a contar con las prestaciones de corto plazo previstas por el Código de Seguridad Social; más aún en el caso de una mujer trabajadora embarazada, que cuenta con protección especial por la Constitución así como por las leyes en vigencia, en cuyo mérito, el empleador está obligado por ley a asegurarla en el ente gestor de salud que corresponda, así como cumplir con el régimen de asignaciones familiares referidas a la contingencia de la maternidad
- III.5. Análisis del caso concreto
- conceder de forma total