SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0748/2018-S2
Fecha: 31-Oct-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 22 de marzo de 2017, prestó sus servicios laborales en la empresa MICESA BOLIVIA S.A., bajo una contratación verbal como Jefa de Seguridad Industrial y Medio Ambiente o Gerente SIMA; posteriormente, el 4 de agosto del citado año -durante la relación laboral- anunció su estado de gestación, no obstante ello, cuando se encontraba con baja médica, el 28 del mismo mes y año, le comunicaron la conclusión de su relación laboral, y a partir de ese momento le negaron el ingreso a su fuente laboral, argumentando que la contratación fue temporal, bajo un contrato de obra de proyectos firmado entre MICESA BOLIVIA S.A. y la Sociedad Boliviana de Cemento Sociedad Anónima (SOBOCE S.A.), tratando de minimizar su situación laboral y desvirtuar su condición de personal permanente de la empresa.
Sostiene que una contratación temporal debe estar necesariamente establecida en un contrato laboral escrito, visada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; en tal sentido, al no poder celebrarse contratos verbales en contrataciones eventuales, la relación laboral que tenía con la señalada empresa, fue de carácter indefinido; asimismo, su relación laboral fue indefinida en función a la naturaleza de su cargo, al ser Jefa de Seguridad Industrial y Medio Ambiente o Gerente SIMA, empresa que se desenvuelve en el rubro de la construcción, y el cargo de Gerente SIMA se constituye en una labor propia y permanente de MICESA BOLIVIA S.A., encontrándose prohibida la suscripción de contratos temporales en materia laboral; por lo tanto, al ser madre de una niña progenitora que nació el 12 de febrero de 2018 y tener una relación laboral indefinida, le corresponde la inamovilidad laboral por maternidad.
Ante su despido arbitrario e ilegal, el 31 de agosto de 2017, planteó demanda laboral de reincorporación, ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, la cual fue aceptada, emitiéndose la Conminatoria J.D.T.L.P./48-VI-CPE/D.S. 0496/RAAM/21/2017 de 6 de octubre, por la que, se conminó a la empresa MICESA BOLIVIA S.A., proceder a su inmediata reincorporación y el pago de salarios y derechos sociales colaterales; posteriormente, la citada empresa, interpuso recurso de revocatoria, que fue resuelta por Resolución Administrativa (RA) 379/17 de 1 de diciembre de 2017, confirmando la citada Conminatoria.
Finalmente, la empresa demandada, interpuso recurso jerárquico que fue resuelto por Resolución Ministerial (RM) 247/18 de 13 de marzo de 2018, revocando en todas sus partes la RA 379/17 impugnada, afectando de manera directa sus derechos constitucionales, argumentando que el contrato de obra de proyectos firmado entre MICESA BOLIVIA S.A. y SOBOCE S.A., se extiende a los trabajadores que hubiesen trabajado dentro de ese proyecto, independientemente que se haya suscrito o no un contrato de obra con su persona, olvidando que dicho contrato solo generó efectos contractuales para las dos empresas mencionadas y no puede extenderse por seguridad jurídica a terceros que no participaron de la suscripción del mismo; desconociéndose así, la normativa socio laboral expresa, que determina que todo contrato eventual con los trabajadores debe ser necesariamente escrito y visado por el propio Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, art. 1 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979 y sin tomar en cuenta que su cargo correspondía a liderar el área de seguridad industrial y medio ambiente de esa empresa del rubro de la construcción y por lo tanto fue una función propia y permanente, sobre la cual no podía suscribirse un contrato eventual de acuerdo a la normativa socio laboral.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La protección constitucional a la mujer embarazada y de la inamovilidad laboral establecida en su favor hasta el año de nacimiento de su hija o hijo
- La protección otorgada a este sector de la sociedad, cobra una importancia trascendental en cuanto involucra el derecho a la vida del nasciturus, que recibe amparo jurídico en nuestro ordenamiento. Por lo que, la madre en estado de embarazo recibe protección especial. Debiendo al efecto, brindarle toda la atención y cuidados necesarios que le permitan el desarrollo de un embarazo normal preservando la vida del futuro ser. En secuela, si la madre no recibiera un apoyo específico, su embarazo podría verse gravemente afectado, en inobservancia de la protección integral que la sociedad y el Estado están constreñidos a otorgarle
- Los fundamentos constitucionales de la protección a la mujer embarazada deben materializarse y no ser simples enunciados que desconozcan sus derechos; estando por ende, el Estado a través de sus autoridades y la sociedad, en la obligación de brindar una garantía especial y efectiva de los derechos de la maternidad. En especial cuando su desconocimiento, compromete el mínimo vital de la futura madre, del feto o recién nacido
- las personas que no han nacido aún, por la simple calidad de ser humanos, tienen garantizada la protección de sus derechos fundamentales desde el momento mismo de la concepción
- proteger a la mujer embarazada, resguarda primordialmente los derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad del ser en gestación, hasta un año después de su nacimiento
- el derecho que se debe proteger no es solamente al trabajo, sino otros derechos primarios de la recurrente y del ser en gestación, los cuales necesitan protección urgente e inmediata
- Fragmento 17
- Se activa ante la inexistencia de otras vías, empero, tratándose de resguardar y/o proteger derechos primarios de la mujer trabajadora embarazada y del ser en gestación, cuya protección es urgente e inmediata
- la afectada o afectado podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de inamovilidad laboral
- III.3. Flexibilización de la legitimación pasiva: Empleadores del sector público o privado que proceden a la desvinculación laboral a la madre o padre progenitor, tienen legitimación pasiva para ser demandados
- es la persona o personas contra las cuales la demanda se dirige; es decir, la persona en cuya esfera jurídica esta resolución está destinada a operar
- maternidad y paternidad
- art. 25 reconoce las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares
- todo trabajador del sector público o privado tiene derecho a contar con las prestaciones de corto plazo previstas por el Código de Seguridad Social; más aún en el caso de una mujer trabajadora embarazada, que cuenta con protección especial por la Constitución así como por las leyes en vigencia, en cuyo mérito, el empleador está obligado por ley a asegurarla en el ente gestor de salud que corresponda, así como cumplir con el régimen de asignaciones familiares referidas a la contingencia de la maternidad
- III.5. Análisis del caso concreto
- conceder de forma total