SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0748/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0748/2018-S2

Fecha: 31-Oct-2018

III.5.  Análisis del caso concreto

Corresponde a esta Sala, en revisión de la acción de amparo constitucional formulada por la accionante, determinar si la tutela requerida por la indicada es o no procedente, valorando fácticamente los hechos puestos a consideración de la justicia constitucional, debiendo considerarse que, la mencionada denunció en lo esencial que, cuenta con inamovilidad laboral al ser madre de una hija menor a un año de edad, cuestión que no fue considerada por la empresa MICESA Bolivia S.A., que la despidió de su cargo de Gerenta de SIMA, estando en gestación; situación que no habría sido subsanada en la vía administrativa de reclamo, en la que, no obstante de haber logrado se emita referida Conminatoria de restitución laboral, confirmada en la instancia de recurso de revocatoria, fue dejada sin efecto, en recurso jerárquico por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; demandando, por ende, tanto al Ministro del ramo referido, como al representante legal de la empresa precitada.

Por contrato verbal de 22 de marzo de 2017, la accionante inició funciones en la empresa MICESA Bolivia S.A., aspecto señalado por la trabajadora y ratificado en audiencia por parte del empleador; empero, el 28 de agosto de ese año, encontrándose embarazada, fue desvinculada de su puesto de Gerenta de SIMA (Conclusión II.1), en desconocimiento de la protección constitucional inherente a su condición, en desmedro tanto de sus derechos fundamentales como del ser por nacer, situación que no fue subsanada por la empresa demandada, motivando que la accionante active la vía administrativa de reclamo, en la que conforme a lo expuesto en las Conclusiones II.2 a II.4, pese a que el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, dispuso la reincorporación laboral, confirmándose aquello en revocatoria; el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, revocó lo decidido; lesionando también por su parte, los derechos fundamentales invocados por la accionante en su demanda tutelar.

Corresponde precisar en este punto que, en virtud a lo detallado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien la accionante no se hallaba constreñida a acudir en forma inicial a la vía administrativa a fin de reclamar la transgresión de su derecho a la inamovilidad laboral por su condición de madre progenitora, ello no resulta óbice para ingresar al estudio de fondo de la problemática planteada, debiendo la jurisdicción constitucional, resolver el problema jurídico deducido, considerando que la vía administrativa para la obtención de una conminatoria de reincorporación no es subsidiaria a la interposición de una acción de amparo constitucional, siendo posible la petición de una tutela directamente; centrando el análisis del caso, en establecer si efectivamente, la accionante merecía la protección especial del Estado por su condición de madre trabajadora, como sector vulnerable de la sociedad; situación que se halla acreditada, de la Conclusión II.5 de la presente Resolución Constitucional, en la que se consigna la existencia del certificado de nacimiento de AABB, con fecha de nacimiento de 12 de febrero de 2018, hija de la impetrante de tutela y de Antonio Ponce Larrea.

Ahora bien, corresponde destacar que, la accionante prestó sus servicios laborales en la empresa demandada, bajo contratación verbal, no contando con un contrato escrito a plazo fijo o de otra naturaleza; por lo que, si bien la empresa MICESA Bolivia S.A., refiere que su contrato era de obra, no adjunta documentación alguna que demuestre aquello; primando, así, el principio de justicia material o verdaderamente eficaz, que se opone a la aplicación formal y mecánica de la ley en la definición de una determinada situación jurídica. En ese sentido, al no existir un contrato a plazo fijo hasta la terminación del proyecto en el que la accionante fungía como Gerenta SIMA, ni un contrato de obra; corresponde otorgar la tutela solicitada en sede constitucional, en el marco de lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1, considerando que la tutela es respecto a los derechos al trabajo, a la seguridad social y al salario por su condición encontrándose en un grupo vulnerable de la sociedad, teniendo directa relación ello con los derechos a la vida, a la salud y a los medios de subsistencia de la madre y del hijo por nacer o nacido hasta el año de edad. Sustento que tiene carácter extensible hasta el año de nacimiento de la menor.

           En ese marco, efectivamente, se vulneraron los derechos de la accionante, obviando su condición de mujer en estado de gestación y posteriormente, madre de una menor a un año de edad. Así, de lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución Constitucional, se tiene la protección constitucional reconocida a la mujer durante el embarazo y el periodo de lactancia, hasta el año de nacimiento de la hija o hijo; siendo que, el bloque de constitucionalidad, otorga una protección reforzada a la mujer embarazada, por consiguiente, un tratamiento especial, por las circunstancias de debilidad manifiesta que se presentan; constituyéndose en sujeto de acciones positivas por parte del Estado, en procura de la igualdad real y efectiva en su actividad laboral, sin discriminación por su condición de embarazada.

Se aclara, en este punto que, ambos demandados en la acción de amparo constitucional, cuentan con legitimación pasiva para ser demandados, en el marco de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; el empleador por haber procedido a la desvinculación laboral de la accionante, en desconocimiento de su estado de gestación; y, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por no haber obrado conforme a la protección que compelía a la impetrante de tutela, revocando en sede administrativa jerárquica, la Conminatoria inicialmente dictada en su favor.

Corresponde, confirmar, por ende, parcialmente la decisión inicialmente asumida por la Jueza de garantías, otorgando una tutela en favor de la accionante, extensible hasta el año de nacimiento de su hija; disponiendo su restitución laboral en el mismo cargo o a uno con la misma jerarquía y nivel salarial al que ocupaba al momento de su desvinculación, así como la otorgación de los beneficios de ley, en el marco de lo descrito en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Resolución Constitucional.  Denegando por su parte, el pago de sueldos devengados, a cuyo efecto, la accionante debe acudir a la judicatura laboral; no pudiendo pronunciarse la jurisdicción constitucional sobre el particular, al no ser la instancia idónea a dicho efecto; aspecto sobre el que la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, refirió que: “…sobre el pago de sueldos devengados, se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa o la jurisdicción laboral la que dimensione el alcance esa disposición”.