SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2018-S3
Fecha: 12-Oct-2018
concedió en parte
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías por Resolución de 16 de agosto de 2018, cursante de fs. 24 a 28 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo se deje sin efecto el señalamiento de audiencia de 13 del referido mes y año, debiendo señalar en el día nueva audiencia y denegó la tutela respecto a la solicitud de ofrecimiento de prueba testifical, al concurrir el principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, ya que la accionante, no activó el recurso de reposición previsto por los arts. 401 y 402 del CPP, contra la providencia de igual fecha y bajo los siguientes fundamentos: a) El requerimiento de cesación de la detención preventiva, fue providenciado incumpliendo el art. 132 del CPP; es decir, después de más de veinticuatro horas; b) El señalamiento de audiencia se emitió fuera del plazo previsto por el art. 239.1 del mismo Código; y, c) Se vulneró el debido proceso en su componente de celeridad, al pronunciar la providencia de 13 de igual mes y año, debiendo las autoridades demandadas señalar audiencia en el día.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 3)
- Fragmento 11
- Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial.
- Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad
- En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss de la CPE), bajo el argumento de existencia de 'sobrecarga procesal' para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad.
- III.3. Sobre el principio de dirección judicial del proceso
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- CONFIRMAR