SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2018-S3
Fecha: 12-Oct-2018
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Elizeth Mireya Antezana Vera, Richard Cruz Vargas y Salome Guzmán Terán, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 16 de agosto de 2018, cursante de fs. 18 a 21, señalaron que por Resolución de 15 del referido mes y año, ante el conocimiento del pleno del Tribunal sobre la dilación del proceso, en aplicación del art. 168 del CPP, determinaron corregir la providencia de 13 de igual mes y año, señalando audiencia para el 21 del mismo mes y año, aceptando la prueba testifical ofrecida.
Igualmente refirieron que el 8 de igual mes y año, fue presentado memorial de solicitud de cesación de la detención preventiva, mismo que pasó a despacho el 13 del mismo mes y año, informando que desde el 15 de junio del citado año no contaban con secretario, auxiliar, pasantes ni amanuenses, simplemente con la Oficial de Diligencias que fue habilitada por la Representación Distrital del Consejo de la Magistratura de Cochabamba como Secretaria desde el 13 del mismo mes y año; argumentaron que el 14, 15 y 16 de agosto del mismo año, en Quillacollo se desarrolló la actividad religiosa de la Virgen de Urkupiña, que por el flujo de feligreses resultó imposible el desarrollo de las audiencias, aclarando que el 13 de igual mes y año, asumieron conocimiento que los días mencionados se trabajaría en horario continuo. Solicitaron se deniegue la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 3)
- Fragmento 11
- Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial.
- Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad
- En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss de la CPE), bajo el argumento de existencia de 'sobrecarga procesal' para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad.
- III.3. Sobre el principio de dirección judicial del proceso
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- CONFIRMAR