SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2018-S3
Fecha: 12-Oct-2018
Fragmento 17
Por otra parte, respecto al rechazó de la prueba testifical ofrecida para desvirtuar la probabilidad de autoría descrita en el art. 233.1 del CPP, cabe rememorar que la SCP de 0699/2013-L de 19 de julio, modulando el entendimiento desarrollado en la SC 0185/2004-R de 9 de febrero, estableció: “…el actual sistema procesal penal, se rige por el principio acusatorio, en el que claramente se encuentran diferenciadas, las funciones del Juez y del Ministerio Público, teniendo el primero la tarea de juzgar, y el segundo, la de investigar, imputar, solicitar la aplicación de medidas cautelares y acusar; no pudiendo por ende, la autoridad judicial, realizar actos investigativos y el Fiscal juzgar los ilícitos penales”; entendimiento coherente con el art. 279 del CPP que dispone que: “Los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad”; en ese sentido, teniéndose clara las funciones del Ministerio Publico y del control jurisdiccional, respecto al ofrecimiento de prueba testifical para audiencia de medidas cautelares personales, la SCP 0699/2013-L precitada señaló: “…Consiguientemente, como los medios de prueba, de los que pueda valerse el imputado en la etapa preparatoria, para acreditar su inocencia o la no participación en el hecho delictuoso, no pueden ser presentados ante la autoridad Judicial (por no corresponderle la función investigativa), deberán ser producidos y presentados ante el Ministerio Público, que es la entidad encargada de la investigación de los mismos, para que previa valoración y compulsa, determine lo que corresponda por ley. En tal sentido, se tiene que la declaración de testigos en la audiencia de cesación de medidas cautelares, para desvirtuar la probable autoría o participación del imputado, tampoco podrá ser admitida por el Juez cautelar, por constituirse en un acto investigativo que necesariamente deberá ser realizado ante el Ministerio Público” (las negrillas son nuestras).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 3)
- Fragmento 11
- Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial.
- Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad
- En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss de la CPE), bajo el argumento de existencia de 'sobrecarga procesal' para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad.
- III.3. Sobre el principio de dirección judicial del proceso
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- CONFIRMAR