SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2018-S3
Fecha: 12-Oct-2018
Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad
c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas”.
De lo antecedido se tiene que la jurisdicción constitucional razona que existe una mora indebida en el procedimiento de cesación a la detención preventiva cuando, se dispongan traslados precedentes e innecesarios no previstos por la ley, se fije audiencia en una fecha lejana, más allá de lo razonable o legal, tomando en cuenta el art. 239 del CPP vigente, que en mérito a la Le de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, establece que el señalamiento de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva no puede exceder los cinco días, y/o cuando se suspenda la misma por motivos o causas que no justifican la suspensión, no siendo éstas causales de nulidad.
Ahora bien, antes de la vigencia de dicha ley, la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0110/2012 de 27 de abril, seguida por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0171/2014-S2 de 19 de diciembre, 0898/2015-S2 de 14 de septiembre, 1150/2017-S2 de 6 de noviembre, entre otras, estableció lo siguiente: “El art. 178.I de la CPE, señala que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en el principio de celeridad; por lo que, ante la ausencia de una disposición legal que fije un plazo en el que debe realizarse la audiencia de cesación de la detención preventiva, se debe aplicar los arts. 22, 23.I y 180.I de la CPE, relativas a la libertad y celeridad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 3)
- Fragmento 11
- Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial.
- Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad
- En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss de la CPE), bajo el argumento de existencia de 'sobrecarga procesal' para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad.
- III.3. Sobre el principio de dirección judicial del proceso
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- CONFIRMAR