SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2018-S3
Fecha: 12-Oct-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la supuesta comisión de los delitos de homicidio y robo agravado previstos por los arts. 251 y 332 del Código Penal (CP), por Auto Interlocutorio de 3 de noviembre de 2017, emitido por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, se ordenó su detención preventiva por la concurrencia de los peligros procesales previstos por los arts. 233.1 y 2, 234.1, 2 y 10; y, 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que siendo apelado, fue resuelto por Auto de Vista de 20 del citado mes y año, declarándolo procedente en parte, disponiendo la revocatoria del Auto Interlocutorio precitado, quedando enervados en su favor los peligros procesales previstos por los arts. 234.10 y 235.1 del CPP, y subsistentes los demás.
Vencido el plazo de la etapa preparatoria y radicada la causa en el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del mismo departamento, el 8 de agosto de 2018, mediante memorial solicitó la cesación de su detención preventiva, siendo providenciada su petición el 13 del referido mes y año, fuera del plazo establecido por el art. 239 del CPP, señalándose audiencia para el 21 del mes y año citados, negándole en el decreto emitido, el derecho de desvirtuar la probabilidad de autoría contenida en el art. 233.1 del CPP, al no aceptar las pruebas testificales consistentes en la declaración de Maico Fernando Delgado Perea y Javier Portuguez García.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 3)
- Fragmento 11
- Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial.
- Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad
- En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss de la CPE), bajo el argumento de existencia de 'sobrecarga procesal' para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad.
- III.3. Sobre el principio de dirección judicial del proceso
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- CONFIRMAR