SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2018-S3

Fecha: 12-Oct-2018

III.4. Análisis del caso concreto

La accionante a través de su representante señala que el 8 de agosto de 2018, pidió al Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, audiencia de cesación a su detención preventiva, ofreciendo prueba testifical para desvirtuar el requisito procesal previsto por el art. 233.1 del CPP, prueba que fue rechazada, señalándose audiencia mediante providencia de 13 del mismo mes y año, para el 21 del referido mes y año, vulnerando así el debido proceso en su componente de legalidad y celeridad, afectando al derecho de libertad, contraviniendo los arts. 132.1 y 239 de Código Adjetivo Penal.

De los antecedentes se establece que el 8 de agosto de 2018, la accionante solicitó cesación de su detención preventiva (Conclusión II.1), señalándose audiencia mediante providencia de 13 del mismo mes y año para el 21 del citado mes y año, rechazando la prueba testifical para desvirtuar la probabilidad de autoría, bajo el sustento que por el principio de imparcialidad no podían pronunciarse de manera positiva o negativa sobre la prueba testifical, siendo que estos extremos serían dilucidados en juicio oral (Conclusión II.2); sin embargo, mediante decreto de 15 de igual mes y año, los Jueces demandados, con la facultad conferida por el art. 168 del CPP, aceptaron el ofrecimiento de prueba testifical, para su valoración conforme al art. 171 del referido Código, manteniendo el señalamiento de la audiencia para el 21 del citado mes y año (Conclusión II.3).

Conforme al entendimiento jurisprudencial citado en el  Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca acelerar los trámites ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica del privado de libertad y la concreción del valor libertad; asimismo, entre los supuestos que deben presentarse para que se considere que hubo dilación en el trámite de la cesación a la detención preventiva, es su resolución extemporánea y la fijación de audiencia fuera del plazo máximo establecido para el efecto, que no debe pasar de los cinco días, entendimiento que fluye del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional. Asimismo, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, entendió que la dirección judicial del proceso implica que las autoridades jurisdiccionales en la aplicación de la cesación a la detención preventiva, debe impulsar de oficio el trámite respectivo, imprimiendo celeridad y adoptando las diligencias que correspondan, sobre todo cuando está de por medio el derecho a la libertad física.

En el caso concreto, las autoridades demandadas en conocimiento de la solicitud de cesación a la detención preventiva presentada por la accionante el 8 de agosto de 2018, incumpliendo su obligación de providenciar fijando audiencia dentro de las veinticuatro horas conforme a la previsión del art. 132.1 del CPP, decretaron recién el actuado el 13 del mismo mes y año, incurriendo de esta manera en la primera dilación del trámite; asimismo, al disponer el señalamiento de audiencia para el 21 de igual mes y año, cometieron en el segundo acto dilatorio desconociendo el art. 239 del referido Código y la jurisprudencia vinculante que obliga a determinar audiencia dentro de los cinco días posteriores como máximo, cuando lo que correspondía en observancia del entendimiento desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, era actuar con la máxima diligencia y celeridad, en el señalamiento de la audiencia de cesación a la detención preventiva, absteniéndose de configurar con su proceder el supuesto dilatorio descrito en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, decretar primero e indicar audiencia después, fuera de los plazos máximos establecidos en el Adjetivo Penal, pretendiendo los Jueces demandados, justificar la dilación manifestando que desde el 15 de junio del referido año, no había secretario, auxiliar, ni pasantes o amanuenses, sino solamente la  Oficial de Diligencias habilitada desde el 13 de agosto del indicado mes y año, a cuyo respecto, es preciso dejar sentado que la ausencia o carencia de personal de apoyo judicial al igual que una eventual sobrecarga procesal, no es justificativo válido que excuse la ejecución oportuna de los actuados procesales -estos aspectos no se los pueden cargar al justiciable-, en mérito a que el art. 93 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), prevé un régimen de suplencias para los secretarios y el resto del personal dependiente del despacho, al que podía recurrirse para la atención oportuna del pedido de cesación de la detención preventiva y a la posibilidad inclusive de comisionar a la Oficial de Diligencias para el cumplimiento de determinadas actuaciones en procura de la celeridad con la que debía procederse, todo con arreglo a lo dispuesto por el art. 105.4 de la LOJ, no siendo igualmente excusable su proceder intentando explicar que por esos días se venía desarrollando “…la festividad de la virgen de urkupiña…” (sic).

Estos aspectos que se evidencian de los actuados traídos en revisión, hacen concluir que la actuación procesal de las autoridades demandadas, causaron dilación indebida que afectó la resolución de la situación jurídica de la ahora accionante, dentro de los plazos establecidos en la norma Adjetiva Penal; es decir, se vulneró la debida celeridad que toda autoridad jurisdiccional o administrativa, debe observar en el trámite de una solicitud de un privado de libertad, que pida se mejore su situación procesal, consecuentemente sobre este punto, corresponde que la tutela sea concedida en la modalidad de pronto despacho.

Sin embargo de ello, es preciso diferenciar los actos investigativos desarrollados por el Ministerio Público, que en su esencia tienen por objeto,  averiguar la verdad histórica de un hecho criminoso -aunque para fundamentar una solicitud de la medida extrema, el Fiscal de Materia debe fundar objetivamente la concurrencia de riesgos procesales-; empero, los peligros procesales -art. 233.1 del CPP-, no forman parte del hecho denunciado como delito, ni propiamente del proceso penal -por su carácter instrumental-, en ese sentido, el fallo constitucional citado supra concluyó: “…en la audiencia de cesación de la detención preventiva, sólo procederá la producción de prueba testifical para acreditar la existencia de nuevos elementos de juicio que desvirtúen el riesgo de fuga u obstaculización de la averiguación de la verdad, y no así para aclarar o desvirtuar la probabilidad de la autoría o participación del imputado en los hechos investigados, en razón a que la audiencia de cesación de la detención preventiva, no llega a ser el acto procesal idóneo y momento procesal adecuado para ello…”; en efecto, en el caso sub judice, no corresponde la presentación y producción de prueba testifical para desvirtuar la probabilidad de autoría -art. 233.1 del CPP-, en trámite de cesación a la detención preventiva como pretendió la demandante de tutela.