SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0887/2018-S3
Fecha: 31-Oct-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0887/2018-S3
Sucre, 31 de octubre de 2018
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Orlando Ceballos Acuña
Acción de libertad
Expediente: 25567-2018-52-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 017/2018 de 7 de septiembre, cursante de fs. 19 a 22 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Maribel Quenta Estrada contra Margot Pérez Montaño e Yván Noel Córdova Castillo, Vocales de la Sala Penal Tercera y Cuarta respectivamente; y, Juan Alberto Flores Huanca, Secretario de la Sala Penal Tercera, todos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de septiembre de 2018, cursante de fs. 1 a 3, la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue notificada para una audiencia de apelación incidental de medida cautelar, a celebrarse el 29 de agosto de 2018, en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de homicidio en grado de complicidad, siendo notificada también para el mismo día a una audiencia de juicio oral en el Juzgado de Sentencia Penal Tercero de El Alto del aludido departamento, a la que asistió, no pudiendo comparecer a la primera pidiendo suspensión, justificando los motivos de su inasistencia; no obstante, a solicitud de la parte querellante, determinaron la declaratoria de rebeldía de forma ilegal, provocando enormes perjuicios; posteriormente, el 30 del mismo mes y año, se presentó el justificativo respectivo, consistente en copia del acta de audiencia del Juzgado referido, sin que las citadas autoridades hayan dejado sin efecto la declaratoria de rebeldía.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
La accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso, sin citar disposición constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que las autoridades demandadas dejen sin efecto la declaratoria de rebeldía y todas las medidas impuestas en su contra.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de septiembre de 2018, según consta en acta cursante a fs. 18 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, a tiempo de ratificar la acción tutelar y ampliándola precisó lo siguiente: a) El 29 de agosto de 2018, momento antes de la audiencia de apelación de medida cautelar solicitó suspensión, aunque no adjuntó el acta que acreditaba que tenía otra audiencia ese mismo día en el Juzgado de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz; b) La declaratoria de rebeldía fue ilegal, porque no se dio el tiempo necesario para justificar la inasistencia al mencionado acto procesal; c) El 30 de igual mes y año, presentó el acta de audiencia del referido Juzgado a la que asistió en aquella ciudad, justificando su inasistencia a la audiencia de apelación incidental señalada en la Sala Penal Tercera; y, d) El art. 91 del Código de Procedimiento Penal (CPP), determina que debe revocarse la medida cuando se justifica un grave y legítimo impedimento, que en el caso consistió en que junto a su abogado estaban en otro actuado.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Margot Pérez Montaño e Yván Noel Córdova Castillo, Vocales de la Sala Penal Tercera y Cuarta respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito de 6 de septiembre de 2018, cursante de fs. 16 a 17 vta., manifestaron que: 1) La Sala Penal Tercera aludida, mediante decreto de 8 de agosto del mismo año, señaló audiencia para el 22 de igual mes y año y considerando la renuncia de Ángel Arias Morales, a fin de resolver la apelación incidental de medida cautelar, se convocó a Yván Noel Córdova Castillo; 2) En la audiencia se constató la presencia sólo de la abogada de la accionante quien manifestó ya no ser su patrocinante, suspendiéndose para el 29 de agosto, y notificándose personalmente a la impetrante de tutela el 28 del mismo mes y año; 3) Instalada la audiencia el 29 de agosto, no estuvieron presentes la accionante, el Ministerio Público ni la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; se informó que en el día, presentó un memorial sin adjuntar el justificativo, solicitando suspensión, que puesta en conocimiento de la víctima y querellante propusieron la declaratoria de rebeldía, siendo dispuesta por el Tribunal de alzada, en base a los principios de celeridad y legalidad, previstos en los arts. 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), respecto a que las audiencias de apelación donde se define la situación jurídica de un procesado, no puede suspenderse por simple voluntad de las partes, debiendo respaldarse adecuadamente; 4) La inasistencia de la acusada, se constituye en desobedecía a órdenes judiciales, conforme al art. 87.I del CPP, por lo que correspondía en el presente caso aplicar lo establecido en el art. 89 de la misma norma; y, 5) La accionante no cumplió con el principio de subsidiaridad, no agotando las vías ordinarias previstas en la antedicha norma, por lo mencionado anteriormente solicitaron se deniegue la tutela.
Juan Alberto Flores Huanca, Secretario de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito de 6 de septiembre de 2018, cursante a fs. 15 y vta., manifestó: i) La SCP 0188/2014-S2 de 24 de noviembre, respecto a la legitimación activa de los funcionarios subalternos estableció claramente, que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, en consecuencia a jueces y vocales; en tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias no tienen facultades jurisdiccionales, si no que están obligados a cumplir órdenes o instrucciones de las autoridades judiciales, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados; ii) La determinación de declarar la rebeldía y las medidas impuestas contra la accionante conforme a los arts. 87 y 89 del CPP, la asumen los vocales y no precisamente él; y, iii) El personal subalterno no reúne la calidad o coincidencia para ser demandado, aunque puede serlo en caso de contrariar lo dispuesto por la autoridad judicial o excesos en sus funciones, extremo que no acontece en este caso, por lo que, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 017/2018 de 7 de septiembre, cursante de fs. 19 a 22 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía y las medidas dispuestas, con los siguientes fundamentos: a) Maribel Quenta Estrada, no asistió a la audiencia de fundamentación de apelación incidental de 29 de agosto de 2018, llevada a cabo en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; b) Si bien el art. 87.1 del CPP, dispone que el imputado, será declarado rebelde cuando no comparezca sin causa justificada a una citación, el art. 88 del mismo cuerpo legal permite que el imputado o cualquiera a su nombre, pueda justificar ante el juez o tribunal su impedimento, autoridad que en su caso dará un plazo prudencial para que comparezca; y, c) En el caso, la accionante el 29 de agosto de 2018, solicitó a la Sala Penal Tercera del referido Tribunal, suspensión de audiencia, pese a ello los Vocales demandados declararon su rebeldía; bajo ese entendimiento este Tribunal de garantías considera que dichas autoridades debieron concederle un plazo conforme al art. 88 del CPP, constituyendo la declaratoria de rebeldía y el mandamiento de aprehensión una amenaza inminente a su libertad.
II.CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta acta de audiencia de juicio oral de 17 de agosto de 2018, en la que el Juzgado de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, dispuso la suspensión para 29 del mismo mes y año, por razones de inasistencia de la parte querellante en el proceso instaurado contra Maribel Quenta Estrada -accionante- por el delito de calumnia (fs. 11 a 12).
II.2. Cursa acta de audiencia de apelación incidental de medida cautelar de 29 de agosto de 2018, en la que el Tribunal de alzada declaró la rebeldía de la acusada -peticionante de tutela-, el arraigo, medidas de carácter real, la ejecución de la fianza y ordenó el mandamiento de aprehensión (fs. 9 a 10 vta.).
II.3. Mediante certificado del Juzgado de Sentencia Penal Tercero de El Alto, emitido en la fecha mencionada anteriormente, se da cuenta que para ese día se señaló audiencia de juicio oral, dentro del proceso penal “caratulado Santos Ticona Colque contra Maribel Quenta Estrada, por el delito de calumnias” (fs. 13).
II.4. A través de memorial presentado el 30 de agosto de 2018 a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, la impetrante de tutela acompañó y puso en conocimiento la certificación emitida por el Juzgado anteriormente referido, acreditando que en la fecha de la audiencia de apelación incidental, se encontraba en otra audiencia (fs. 14 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la defensa, debido proceso y libertad, porque habiéndose dispuesto su rebeldía, la emisión del mandamiento de aprehensión y arraigo en su contra, debido a su inasistencia a la audiencia de apelación de medidas cautelares, pese a que presentó justificativo demostrando su asistencia a otra audiencia en el Juzgado de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, no fueron revocadas las mismas.
Por consiguiente, corresponde en revisión, analizar si los argumentos son evidentes a efectos de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Comparecencia ante la declaratoria de rebeldía
La SCP 0811/2012 de 20 de agosto, sobre la comparecencia del declarado rebelde señaló: “Conforme a lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos precedentes, la declaratoria de rebeldía basada en el art. 87 inc. 1) del CPP y la expedición del mandamiento de aprehensión dispuesto por el art. 89 del mismo cuerpo legal, tienen como objetivo principal, lograr la comparecencia del imputado a fin de que la investigación o el proceso penal continúen en su tramitación. Estos preceptos legales de orden procesal, persiguen la materialización de los principios que rigen la administración de justicia y que se encuentran establecidos en el art. 178.I de la CPE, que prescribe que la potestad de administrar justicia se encuentra sustentada -entre otros- en el principio de celeridad, garantizando en todo momento que el imputado declarado rebelde, pueda ejercitar todos sus derechos, y en su caso, previa justificación de su incomparecencia, mantener incólume su estado de libertad, ya que de mediar justificación legítima, quedan sin efecto todas las disposiciones judiciales que pudieran haber alterado temporalmente el ejercicio de este derecho.
Asimismo, en los casos de comparecencia del declarado rebelde, el art. 91 del adjetivo penal, indica que: ‘Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real. El imputado o su fiador pagará las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza’.
Consecuentemente, la rebeldía finaliza con la comparecencia del imputado, ante la autoridad que emitió el llamamiento o que lo convocó y ante la cual está siendo procesado, sea voluntariamente o en mérito al cumplimiento de una orden de aprehensión, momento en el que se dejarán sin efecto las medidas dispuestas para garantizar su presencia en el proceso; claro está, la autoridad jurisdiccional es quien tiene que decidir esta situación, según las circunstancias, las pruebas y su sana crítica”.
III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la aplicación de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
En torno a la subsidiariedad excepcional que caracteriza a la acción de libertad, la SCP 0990/2015-S3 de 12 de octubre, dejó establecido: “Al respecto, la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció que: ‘…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus'”.
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la lesión de sus derechos invocados en la presente acción tutelar, porque se dispuso su rebeldía, la emisión del mandamiento de aprehensión y arraigo en su contra, debido a su inasistencia a la audiencia de apelación de medidas cautelares, pese a que presentó justificativo demostrando su asistencia a otra audiencia en el Juzgado de Sentencia Penal Tercero de El Alto, mismas que no fueron revocadas.
De acuerdo a los antecedentes, en el proceso penal seguido en contra de la accionante por el delito de homicidio en grado de complicidad, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señaló audiencia de apelación incidental para el 29 de agosto de 2018, habiéndose fijado otra en el Juzgado de Sentencia Penal Tercero de El Alto, dentro de otro proceso, para el mismo día, a la que asistió (Conclusiones II.1 y 3); en mérito a ese impedimento, la impetrante de tutela, de acuerdo al informe del Secretario de Sala, solicitó suspensión del acto procesal fijado por las autoridades demandadas; sin embargo, los Vocales demandados, no dieron curso al pedido y aceptando la solicitud de la parte querellante, en ausencia de aquella y de la representación fiscal, la declararon rebelde disponiendo su arraigo, el mandamiento de aprehensión y otras medidas (Conclusión II.2); finalmente, a través de memorial presentado a la Sala de los demandados el 30 de agosto de 2018, la peticionante de tutela hizo conocer la certificación del Juzgado de Sentencia Penal Tercero de El Alto, acreditando que en la fecha de la audiencia de apelación incidental, se encontraba en otra audiencia (Conclusión II.4).
A los fines de determinar si corresponde en el caso ingresar al análisis y valoración de la problemática de fondo, previamente señalar que si bien la accionante el 29 de agosto de 2018, pidió a los Vocales demandados la suspensión de la audiencia de apelación incidental de medidas cautelares, haciendo conocer que ese mismo día y hora debía asistir a la que fue señalada para juicio oral dentro de otro proceso en el Juzgado de Sentencia Penal Tercero de El Alto, las autoridades mencionadas constataron su incomparecencia injustificada, por cuanto su pedido no fue acompañado de ninguna prueba conforme se deja constancia en el acta y resolución de la audiencia de apelación, atentos al Fundamento Jurídico III.1 y a la previsión contenida en el art. 91 del CPP, la declararon rebelde imponiendo las medidas detalladas en el mismo. Ante esa decisión, igualmente conforme al ya citado fundamento, por memorial presentado el 30 del mismo mes y año justificó su inasistencia, adjuntando la certificación del referido Juzgado, que daba cuenta de su presencia en ese despacho judicial.
La impetrante de tutela, al haber comparecido solicitando se tenga por justificada su inasistencia, activó un mecanismo previsto en la vía ordinaria para conseguir la revocatoria de la declaratoria de rebeldía, debiendo seguirse el trámite pertinente hasta la emisión de la respectiva decisión, no siendo viable, atendiendo a la subsidiariedad excepcional que caracteriza a la acción de libertad, activar la jurisdicción constitucional.
En efecto, el entendimiento desglosado en el Fundamento Jurídico III.2, orienta en sentido de que el ordenamiento jurídico no puede crear y activar mecanismos simultáneos o alternativos con el mismo fin, sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, activándose esta acción de defensa cuando los medios del ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. En el caso la accionante pretende que vía la presente acción de libertad se disponga la revocatoria de la declaratoria de rebeldía, no obstante de haber formulado dicha solicitud ante los Vocales demandados, cuyo trámite y resolución fundamentalmente no constan en los antecedentes, de modo que hay un procedimiento pendiente de resolución en la jurisdicción ordinaria que impide a este Tribunal ingresar a valorar la problemática planteada, por cuanto un análisis de fondo podría generar la emisión de fallos contradictorios provocando una disfunción procesal y contraria a la subsidiariedad excepcional que rige la acción de libertad.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela impetrada, no valoró correctamente los antecedentes de la presente acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 017/2018 de 7 de septiembre, cursante de fs. 19 a 22 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática jurídica.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 0887/2018-S3 (viene de la pág. 7).
Orlando Ceballos Acuña
MAGISTRADO
MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA