AUTO CONSTITUCIONAL 0384/2018-CA
Fecha: 28-Nov-2018
1)
El art. 168 de la LP, dispone las atribuciones y funciones de la APS; empero, no incluye facultades para: 1) Valorar la existencia de daño efectivo a los Fondos del SIP, como al Fondo de la Renta Universal de Vejez, puesto que dicho menoscabo debe derivar de la existencia de una relación causal entre esa consecuencia y una acción u omisión de las personas involucradas en los supuestos hechos ilícitos que están siendo investigados; 2) Verificar si concurren o no los elementos de exoneración de responsabilidad; y, 3) Analizar si en la conducta del infractor hay dolo o culpa inexcusable o si existe responsabilidad concurrente, puesto que son temas concernientes exclusivamente al ámbito jurisdiccional y no son elementos de juicio que puedan ser determinados dentro de un procedimiento administrativo sancionador que haya sido iniciado de oficio para otras finalidades. En ese sentido, la previsión del art. 289 del DS 24469 denunciado de inconstitucional, no tiene la fuerza de ley, tampoco otorga a la APS la facultad de calificar y cuantificar el daño emergente de las infracciones imputadas en la RA APS/DJ 252/2018; por lo que, la autoridad jerárquica al pronunciarse en el recurso jerárquico, debió ponderar la norma legal cuestionada a aplicarse, por restringir el derecho patrimonial de la AFP BBVA Previsión SA, materia que en definitiva debería ser desarrollada mediante una ley expresa o dispuesta por una decisión jurisdiccional, en sujeción a lo previsto en los arts. 56.II, 109.II, 115.II y 120.I de la Norma Suprema.
Agrega que, la Disposición Primera de la RA APS/DJ 252/2018, determina como infracción administrativa las faltas previstas en los arts. 142 del DS 24469 y 149 incs. j) y v) de la LP; cuando deberían describir la conducta, acción u omisión constitutivas de una falta o infracción que satisfaga las exigencias de los principios de tipicidad y taxatividad, a partir de una ley formal anterior al hecho punible para garantizar el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica, al contrario, sólo dispone deberes jurídicos sin tener el carácter sancionador; puesto que, el art. 142 del DS 24469, indica que: “…la AFP deberá conducirse y realizar sus actividades con el cuidado exigible a un buen padre de familia” (sic), es decir, simplemente señala que la parte accionante debe actuar con diligencia, pero no establece que el incumplimiento a esa obligación se constituya en una infracción; por lo que, dicha Disposición Primera no tiene carácter sancionador.
En cuanto a la Disposición Tercera de la RA APS/DJ 252/2018, la misma vulnera el principio de irretroactividad de la ley, en razón a que la conducta infractora en la que incurrió la entidad ahora accionante ya fue juzgada y sancionada, sobre los pagos indebidos que realizó la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Bartolomé Ltda., cancelación que se efectuó desde el mes de agosto de 2008 hasta enero de 2009, cuando la Ley de Pensiones entró en vigencia el 10 de diciembre de 2010; asimismo, infringe el principio de reserva legal y la garantía de legalidad sancionadora, al disponer que BBVA Previsión SA, además de pagar una sanción pecuniaria, esté obligada a cubrir los gastos y pérdidas ocasionadas por violación de normas, a eso la APS incluye la cancelación de un monto adicional por concepto de “intereses” que será actualizado a la fecha en que se ejecute la sanción, sin estar respaldado en una norma legal, imponiendo un nuevo componente dentro de la sanción administrativa que no figura en el art. 289 del DS 24469; por lo que, la APS se atribuye una competencia legislativa, dado que a través de una disposición de rango infralegal no sólo está modificando el alcance y términos de una disposición de carácter sancionador, sino que también permite se restrinja su derecho patrimonial.
- Ministro de Economía y Finanzas Públicas
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- a)
- la obligación de cubrir todos los gastos y pérdidas
- 1)
- i)
- rechazó
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- derecho de toda persona individual o colectiva para cuestionar una norma jurídica que sea contraria a la Constitución, con la única condición o requisito de encontrarse afectada por la misma; es decir, que la norma jurídica de la cual se sospecha su inconstitucionalidad, le cause algún perjuicio, detrimento o menoscabo a sus intereses protegidos por el derecho”
- consiste en la presentación de razonamientos y criterios derivados de la Constitución Política del Estado, que configure una duda razonable y haga justificable un examen de los mismos, con el objeto de verificar si la norma demandada es conforme a la Constitución Política del Estado’
- II.4. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR