AUTO CONSTITUCIONAL 0384/2018-CA
Fecha: 28-Nov-2018
a)
A partir de la vigencia de la actual Constitución Política del Estado, el Órgano Ejecutivo carece de facultad legislativa para: a) Determinar mediante normas infralegales la tipificación de conductas punibles y sanciones en materia administrativa; y, b) Interpretar la ultractividad y alcance de una disposición de rango legal como la Ley de Pensiones, para respaldar un régimen sancionador que se sustenta en una medida de bajo rango, puesto que se trata de atribuciones exclusivas y excluyentes del Órgano Legislativo (art. 158.3 de la CPE), en la que opera “una reserva absoluta de ley en materia sancionadora” (sic), conforme instituyen los arts. 109 y 116 de la Ley Fundamental. Consiguientemente, las previsiones contenidas en los mencionados artículos cuestionados contradicen dichos mandatos constitucionales, pues no es posible delegar al Órgano Ejecutivo la facultad de emitir normas o hacer valer disposiciones legales que configuren conductas reprimibles para establecer sanciones.
Las facultades de regulación que el Órgano Legislativo entregó al Órgano Ejecutivo respecto del anterior Seguro Social Obligatorio (SSO) y el actual Sistema Integral de Pensiones (SIP) a través de los arts. 49 incs. b) y g) y 68 de la Ley de Pensiones abrogada, así como el art. 168 inc. b) y 197 de la Ley de Pensiones (LP) vigente -Ley 065 de 10 de diciembre de 2010-, deben interpretarse en sujeción a la regla de la Constitución Política del Estado, que protege a los administrados con el principio de reserva legal y la garantía de legalidad sancionadora en materia administrativa. Por tanto, no es posible establecer por la vía de un decreto supremo o reglamento, un régimen sancionador como el dispuesto en los arts. 286, 287, 289 y 291 del DS 24469, ya que por la primacía que impone el art. 410 de la Norma Suprema, para dar cumplimiento a los arts. 109.II y 116.II de la misma Ley Fundamental, hace inadmisible que prevalezca o se aplique una sanción administrativa, si la descripción de la conducta no está contenida en una norma con rango de ley formal.
- Ministro de Economía y Finanzas Públicas
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- a)
- la obligación de cubrir todos los gastos y pérdidas
- 1)
- i)
- rechazó
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- derecho de toda persona individual o colectiva para cuestionar una norma jurídica que sea contraria a la Constitución, con la única condición o requisito de encontrarse afectada por la misma; es decir, que la norma jurídica de la cual se sospecha su inconstitucionalidad, le cause algún perjuicio, detrimento o menoscabo a sus intereses protegidos por el derecho”
- consiste en la presentación de razonamientos y criterios derivados de la Constitución Política del Estado, que configure una duda razonable y haga justificable un examen de los mismos, con el objeto de verificar si la norma demandada es conforme a la Constitución Política del Estado’
- II.4. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR