AUTO CONSTITUCIONAL 0384/2018-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0384/2018-CA

Fecha: 28-Nov-2018

II.4. Análisis del caso concreto

En el presente caso, se solicita se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta de los arts. 286, 287, 289 y 291 de DS 24469; y, las Disposiciones Primera y Tercera de la RA APS/DJ 252/2018 de 22 de febrero, por ser presuntamente contrarios a los arts. 109.II, 115.II, 116.II, 117.II, 120 y 123 de la CPE.

Conforme determina el art. 83.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la presente acción normativa; al efecto, se debe comprobar si la parte accionante dio cumplimiento a los requisitos de admisibilidad.

De la lectura de la demanda se tiene que, la acción de inconstitucionalidad concreta fue interpuesta dentro del proceso administrativo sancionador que se encuentra en curso (fs. 196 a 224), cumpliendo de esa manera lo previsto en el art. 81.I del CPCo; no obstante, la indicada acción carece de argumentación jurídico-constitucional, dado que en un primer momento si bien efectúa una extensa explicación que hace al proceso sancionador, arguyendo que los arts. 286, 287, 289 y 291 del DS 24469 ahora controvertidos, no tendrían rango de ley formal para imponer una sanción, el mismo es insuficiente para poder ingresar a verificar la presunta incompatibilidad de dichas disposiciones legales con la Norma Suprema, ya que no realizó de manera separada un análisis de cada artículo impugnado contrastando con los arts. 109.II, 115.II, 116.II, 117.II, 120 y 123 de la CPE invocados como infringidos, que muestre de manera razonada la existencia de una duda razonable sobre la inconstitucionalidad de las normas demandadas, no siendo suficiente la mera mención de las normas constitucionales que se consideran vulneradas, sino que es imprescindible que se exprese el fundamento que la conduce a cuestionarlas y se dude sobre su aplicación al caso concreto.     

Por otro lado, si bien se cuestiona el art. 289 del DS 24469, señalando que al ser una norma de rango infralegal permite que la APS exija dentro de la sanción administrativa, cubrir los gastos y pérdidas ocasionadas por la violación de las normas, sin que exista una disposición de rango de ley que lo respalde, incurriendo en la inobservancia del principio de reserva legal previsto en el art. 109.II de la CPE, lo cual lesionaría su derecho a la propiedad privada; sin embargo, el cargo de inconstitucionalidad no demuestra que la citada norma cuestionada sea inconstitucional, únicamente afirma que la sanción administrativa debía ser a través de una ley y no de una norma de menor rango, refiriéndose al DS 24469 en su conjunto, sin mostrar argumentos que estén orientados a establecer ese supuesto contraste de la norma aludida con cada uno de los preceptos constitucionales identificados. Asimismo, alega que además de pagar una sanción pecuniaria por violación de la norma, la APS incluye el pago de un monto adicional por concepto de “intereses” que será actualizado a la fecha en que se ejecute esa sanción, sin respaldo normativo alguno; pero no enuncia elementos de contrastación normativa, pues bien parece que sus argumentos se encuentran orientados a cuestionar la aplicación del art. 289 del DS 24469, problemática que es propia de la interpretación de legalidad ordinaria y no de un control normativo de constitucionalidad. Por tanto, no se advierte un suficiente argumento jurídico-constitucional que genere duda razonable entre el precepto normativo demandado de inconstitucional, con relación a las disposiciones de la Norma Suprema invocadas, para efectuar el control normativo de las disposiciones legales cuestionadas, pues:“…una carga argumentativa suficiente no implica una ampulosa cita de normas legales y constitucionales, tampoco una glosa extensa de doctrina o criterios redundantes sobre un mismo asunto, sino que, se exige especificar con claridad las razones del por qué se considera vulnerado la Ley Fundamental” (SCP 1998/2014 de 5 de diciembre).

Por otra parte, la acción de inconstitucionalidad concreta también revela que producto del proceso administrativo supuestamente se hubiera lesionado el derecho a la propiedad privada, sin considerar que el derecho subjetivo que reclama no puede ser tutelado a través de una acción de control normativo, puesto que, no se constituye en la instancia para precautelar derechos y garantías de la persona, siendo que para dicha contravención la norma procesal constitucional prevé otras acciones como la acción de amparo constitucional, aspecto que muestra también que la demanda carece de argumentos suficientes que permitan su admisión. La acción normativa también sostiene que la APS carecería de facultad para calificar y cuantificar el daño emergente de las infracciones imputadas y sancionadas por la RA APS/DJ 252/2018, alegando que el art. 289 del DS 24469 no tiene la fuerza de ley, objetando la competencia y facultad sancionadora de la APS; aspecto que no puede ser dilucidado a través de un control de constitucionalidad conforme lo reconoce la jurisprudencia constitucional a través del AC 0631/2012-CA de 28 de junio, el cual señala que:“…no corresponde plantear falta de competencia de una autoridad por la vía de un incidente de inconstitucionalidad”.

En cuanto a las Disposiciones Primera y Tercera de la RA APS/DJ 252/2018, denunciadas de inconstitucionales se determina que las mismas son la manifestación de la voluntad de la administración, traducidas en un acto administrativo que no reúne las características de un instrumento normativo, dado que para activar el control de constitucionalidad ya sea por la vía constitucional abstracta o concreta, la disposición demandada debe tener las particularidades de una norma general, abstracta y obligatoria, es decir, la tarea del control normativo sólo recae sobre disposiciones legales que tengan como contenido material normas jurídicas de alcance general, de ahí se entiende que las acciones de inconstitucionalidad son de puro derecho conforme previene el art. 72 del CPCo.

De lo expuesto precedentemente se establece que, la entidad accionante no cumplió con los requisitos indispensables para promover la acción de inconstitucionalidad concreta, al no haber efectuado una fundamentación jurídico-constitucional que posibilite la realización de un juicio de constitucionalidad, dado que no generó duda razonable acerca de la supuesta contradicción de las normas denunciadas con el texto constitucional, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional, activando la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo, al carecer esta acción de control normativo de la carga argumentativa suficiente.