AUTO CONSTITUCIONAL 0463/2018-RCA
Fecha: 28-Nov-2018
II.3. Análisis del caso concreto
El accionante alegó que habiéndose postulado al Consejo Facultativo Docente de la UAGRM, fue ilegalmente inhabilitado por la Corte Electoral Permanente de dicha Universidad, porque su binomio estaba incompleto así consta en las listas que -según indica el impetrante de tutela- fueron emitidas el 31 de octubre de 2018, cursantes de fs. 7 a 8; al efecto, refiere que esa situación no estaba prevista ni en la Resolución ICU 119/2018 ni en la Convocatoria 04/2018 a Elecciones para Delegados Docentes y Estudiantes al ICU, Consejo Facultativo y Consejo de Carrera de la UAGRM, como una causal de inhabilitación, por lo que interpuso su impugnación la misma fecha, obteniendo un resultado negativo, en cuya consecuencia ahora pide la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma que establece la causal de inhabilitación por binomio incompleto, así también se disponga la habilitación de su candidatura.
El Juez de garantías, mediante la Resolución 28/18 de 8 de noviembre de 2018 -ahora impugnada- declaró la improcedencia de esta acción tutelar, con el fundamento que si bien el impetrante de tutela presentó una carta a la Corte Electoral Permanente de la UAGRM, solicitando se revoque su inhabilitación, la misma no constituye el recurso de impugnación que prevé la norma electoral específica, por lo que no se encontraría agotada la vía administrativa, habiendo incumplido el principio de subsidiariedad.
Al respecto, se advierte una situación que merece un examen previo al tema analizado por el Juez de garantías y que está relacionado al objeto de la acción de amparo constitucional y al de una acción de inconstitucionalidad concreta. En ese orden, de la normativa citada en los Fundamentos Jurídicos II.1 y II.2 de este fallo, se tiene que la acción de amparo constitucional tiene por objeto la protección de derechos fundamentales, mientras que la acción de inconstitucionalidad concreta está destinada a depurar el ordenamiento jurídico vigente, expulsando aquellas normas incompatibles con la Constitución Política del Estado. En ese contexto, evidenciándose que el impetrante de tutela está pidiendo que se declare la inconstitucionalidad de aquella norma que dispone la inhabilitación de una candidatura por no tener completo su binomio, se entiende que se refiere al art. 4.I de la Convocatoria 04/2018 a Elecciones para Delegados Docentes y Estudiantes al ICU, Consejo Facultativo y Consejo de Carrera de la UAGRM (cursante de fs. 11 a 15), pues el mismo exige que: “Las postulaciones para representantes docentes ante el Ilustre Consejo Universitario, los Consejos Facultativos y de Carrera tendrán que ser por binomio (titular y suplente)…”; consiguientemente, siendo que la pretensión del accionante es que se declare la inconstitucionalidad del citado artículo, extremo que no se encuentra dentro del ámbito de protección de la presente acción de defensa.
Conforme el Fundamento Jurídico II.2 de este fallo constitucional, no se puede interponer una acción de amparo constitucional, alegando la inconstitucionalidad de una disposición legal, pues para ello, el Código Procesal Constitucional tiene previsto las acciones de inconstitucionalidad ya sea abstracta o concreta.
Con esa causal de improcedencia, se evidencia que el Juez de garantías debió haber aplicado la misma para resolver esta demanda, pues el error en el que incurrió el peticionante de tutela impide inclusive analizar otros elementos propios de esta acción de defensa como el principio de subsidiariedad al que se abocó dicho Juez.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- I.4. Resolución del Juez de garantías
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal de la acción de amparo constitucional
- para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica,
- Las Acciones de Inconstitucionalidad
- corresponde señalar que la jurisprudencia constitucional ya se refirió a casos en los que se pretendía analizar la constitucionalidad o no de una norma mediante la citada acción, al respecto sostuvo que: ‘Con el fin de resguardar un correcto manejo de la acción planteada, es preciso señalar que no se puede interponer un amparo, alegando la inconstitucionalidad de una disposición legal
- Es así que, para que una norma sea retirada del ordenamiento jurídico, se tienen habilitadas las vías de control normativo establecidas tanto por la Constitución Política del Estado como por el propio Código Procesal Constitucional (acciones de inconstitucionalidad concreta y abstracta); por ello, no es viable que la acción de amparo constitucional resuelva aspectos concernientes a la constitucionalidad o no de cierta norma; ya que, se desconocería la naturaleza de ésta, así c
- equivocó la vía constitucional para que su pretensión sea atendida, pues de conformidad con los entendimientos desarrollados en los Fundamentos Jurídicos que anteceden, la acción de amparo constitucional no puede resolver aspectos concernientes a la constitucionalidad o no de una norma, ya que con ello se desnaturaliza la presente acción de defensa como garantía constitucional que tiene por objeto el resguardo de derechos fundamentales que se restrinjan o supriman a consecuencia de actos ilegales u omisiones indebidas de servidores públicos o particulares
- II.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR