AUTO CONSTITUCIONAL 0464/2018-RCA
Fecha: 28-Nov-2018
II.4. Análisis del caso concreto
De la compulsa y revisión de los datos existentes en esta acción de defensa, se evidencia que, mediante Resolución de 7 de noviembre de 2018 a fs. 98 y vta., la Jueza de garantías declaró por no presentada la acción de amparo constitucional interpuesta por Emilio Ciriaco Brañez Rivera y Beatriz Salazar, al no haber subsanado la observación relativa a la legitimación pasiva, por cuanto no señaló quienes eran los nuevos titulares de esa Sala o quién o quiénes se encuentran en suplencia legal, ya que el demandado renunció al cargo de Vocal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
En el caso en análisis de acuerdo a la demanda de la acción tutelar así como del memorial de subsanación se tiene que, los accionantes la interpusieron contra Jhimy Rudy Siles Melgar y Elisa Sánchez Mamani, Vocales de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba al haber emitido en grado de apelación el Auto de Vista de 9 de febrero de 2018, y si bien de acuerdo a lo referido por la Resolución de 7 de noviembre del citado año (fs. 98 y vta.), Jhimy Rudy Siles Melgar renunció al cargo de Vocal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; no obstante, de acuerdo a lo señalado por la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico precedente los peticionantes de tutela expusieron con la exigencia prevista en el art. 33.2 del CPCo; toda vez que, la SCP 0142/2012 determinó que se tiene por cumplido el requisito de legitimación pasiva con la sola identificación del cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse los actos presuntamente vulneratorios, por lo que, no correspondía que dicho aspecto sea observado por la Jueza de garantías y menos que sea la causa para declarar por no presentada la acción tutelar alegando su supuesta omisión al no haber identificado a los nuevos Vocales titulares de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, lo cual no era necesario.
En consecuencia, ante la inexistencia de motivos que determinen por no presentada la acción de amparo constitucional y quedar desvirtuada la Resolución elevada en revisión, habiéndose constatado que la parte accionante cumplió con el requisito de legitimación pasiva, así como con los principios de subsidiariedad e inmediatez, se pasa a considerar el cumplimiento de los demás requisitos de admisión.
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- no presentada
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- el juez o el tribunal de garantías, al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción
- ésta en el plazo de tres días podrá impugnar
- la cesantía de servidores públicos que hayan originado el acto u omisión indebida, no implicará incumplimiento en etapa de admisibilidad de la exigencia
- II.4. Análisis del caso concreto