SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0589/2018-S3
Fecha: 07-Nov-2018
concedió en parte
La Sala Social y Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 003/2018 de 17 de abril, cursante de fs. 195 a 201 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que: a) El CEMIAC representado por Juan Covarrubias Cárdenas, Director General y Luis Mamani Tapia, Administrador General ambos del Colegio mencionado, cumplan de inmediato la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/003/2018, reincorporando al accionante al mismo cargo que ocupaba al momento de su despido y demás derechos sociales y laborales; y, b) En cuanto al pago de salarios devengados deberá acudir a la vía llamada por ley, como lo expresa la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre; sustentando su decisión, en base a los siguientes fundamentos: 1) En el caso de autos el demandado refirió que despidió al impetrante de tutela, previo proceso sumario concretado en Acta de Proceso Sumario de 22 de noviembre de 2017, en sentido que su conducta se acomodó al art. 16 de la LGT y 9 de su Reglamento; sin embargo, evidenciaron que dicha reunión se realizó sin la presencia del prenombrado, rompiendo el principio de inmediación para que asuma defensa, presentando la documentación necesaria; es así que, no se evidencia que existió dicho proceso sumario de naturaleza administrativa, mediante el cual se haya impuesto su suspensión de su fuente laboral; 2) Respecto al delito de abuso de confianza, corresponde resguardar la presunción de inocencia, hasta que se demuestre en la instancia penal respectiva esta acción típica antijurídica; situación que en el caso no ocurre, lo contrario sería vulnerar los arts. 117 de la CPE y 74 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), por lo que, el Memorándum DG-050/17, no emanó de un proceso administrativo interno ni penal, que haya comprobado la responsabilidad del accionante que justifique la causa de su despido; 3) El CEMIAC, no dio cumplimiento a la mencionada Conminatoria conforme se evidenció del Informe MTEPS/JDTCBBA/INF. 140/18, el cual demostró dos cosas: que la vía administrativa cumplió su finalidad, y que el Colegio antes mencionado incumplió de manera voluntaria lo dispuesto por la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba; aspecto que no fue observado y menos impugnado en el ámbito judicial; 4) Existe ausencia de tipicidad, ya que no se comprobó la conducta atribuida al peticionante de tutela en el Memorándum entregado, no siendo suficiente citar el art. 16 de la LGT, sin estar debidamente respaldado; por otro lado el cobro de aguinaldo alegado por el CEMIAC, no corresponde a un beneficio social, sino un derecho adquirido, no implicando su pago la renuncia de acudir a la vía de reincorporación; 5) En cuanto al tercer interesado -Elmer Mamani Poma- “…que viene ocupando el cargo que desempeñaba el accionante en la institución demandada, corresponde establecer que la institución demandada debe velar por el respeto de los derechos laborales que correspondan” (sic); y, 6) No habiendo cumplido la referida Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/003/2018, se abre la tutela constitucional al ser evidente la vulneración del derecho al trabajo y estabilidad laboral del mencionado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1
- II.2.
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- 2)
- por la inmediatez que merece la tutela que pretende; sólo exige acudir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo.
- Fragmento 15
- III.2. La conminatoria de reincorporación debe ser cumplida en su integridad
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte