SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0589/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0589/2018-S3

Fecha: 07-Nov-2018

III.3.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene el Acta de Proceso Sumario de 22 de noviembre de 2017, emitido por el Director General y Capellán del CEMIAC referente al caso del accionante concluyendo que la existencia de retención de fondos de venta y el incumplimiento a su normativa interna son causales de despido (Conclusión II.1), en ese sentido emitieron el Memorándum DG-050/17 de 23 del señalado mes y año, comunicando al mismo su destitución, sustentando esta decisión en los arts. 16 inc. e) de la LGT y 9 inc. e) de su Reglamento, sin derecho a beneficios sociales (Conclusión II.2); a lo que, el Jefe Departamental de Trabajo Cochabamba, pronunció Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/003/2018 de 3 de enero, conminando al mencionado Colegio, reincorpore al impetrante de tutela, al último cargo que ejercía dentro del plazo de tres días improrrogables, siendo recepcionada el 5 del citado mes y año (Conclusión II.3); ante tal determinación el referido Director General a través de escrito de 19 del citado mes y año, interpuso recurso de revocatoria a dicha decisión (Conclusión II.4); que fue resuelto por el Jefe Departamental de Trabajo Cochabamba por RA 059/2018 de 21 de febrero, confirmando la referida Conminatoria (Conclusión II.6), no estando de acuerdo con ese fallo el CEMIAC, por memorial presentado el 13 de marzo de 2018, interpuso recurso jerárquico contra la Resolución aludida (Conclusión II.7).

         Según se precisó, en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo     constitucional, se hace noción que ante un eventual retiro, sin causa legal justificada del trabajador, deberá acudir ante la Jefatura Departamental de Trabajo, dicha entidad si corresponde, emitirá la conminatoria de reincorporación al empleador; esa orden no puede ser suspendida en su ejecución ante cualquier medio de impugnación administrativo o judicial; es decir, ante el incumplimiento de dicha determinación, podrá interponerse directamente esta acción tutelar.

         Ahora bien, según refirió el Jefe Departamental de Trabajo Cochabamba emitió la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/003/2018, determinando que el CEMIAC proceda a la restitución del impetrante de tutela a su fuente laboral; disposición que fue incumplida pese a ser notificado, siendo verificada según se tiene del Informe MTEPS/JDTCBBA/INF. 140/18 de     6 de febrero de 2018 (Conclusión II.5), aspecto que fue reiterado en esta acción constitucional por el demandado que no se hizo efectiva dicha decisión; sino más al contrario, que se efectuó su despido de manera justificada de acuerdo al Acta de Proceso Sumario de 22 de noviembre de 2017.

         En ese orden, se establece el incumplimiento de la referida conminatoria, vulnerando lo dispuesto por el art. 10.IV del DS 28699 modificado por el   DS 0495 de 1 de mayo de 2010 que estableció; “La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución”, omisión que originó se interponga esta acción de defensa, medio eficaz para el resguardo y restablecimiento de derechos lesionados del accionante.

         Con referencia a la emisión de llamadas de atención al peticionante de tutela, por no enviar informes, tener en la venta de uniformes un faltante, omisión de remisión de las entradas, salidas y saldos de materiales de almacenes que sería un daño económico a dicha Colegio, y que hubiera cometido abuso de confianza; estos antecedentes fueron considerados por la autoridad administrativa a tiempo de emitir la mencionada Conminatoria, concluyendo que dichos aspectos debieron ser sometidos a un proceso que asegure las garantías de las partes intervinientes y si bien es cierto que de obrados se evidencia un Acta de Proceso Sumario, cabe precisar que conforme lo explica la Conminatoria, el mismo no constituye elemento suficiente para considerar que el aludido, fue sometido a un proceso interno; concluyendo por el contrario la existencia de un despido injustificado que ameritó la orden de reincorporación.

Respecto al pago de sueldos devengados, si bien el Tribunal de garantías dispuso que el peticionante de tutela acuda a la vía llamada por ley a fin de hacer efectivo dicho pago; corresponde precisar que conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la concesión de la tutela emergente del incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, debe disponer la observancia íntegra de lo determinado por la autoridad administrativa, no resultando lógico acatar solo una parte de dicha conminatoria y se incumpla otra; aspecto que no fue decidido al momento de analizar y otorgar parcialmente la tutela. En mérito a ello, en el caso que nos ocupa corresponde disponer el cumplimiento de la Conminatoria de referencia en su totalidad.  

Finalmente respecto a la presunta lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cabe precisar que la Conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba, fue objeto de impugnación en la vía administrativa por parte del CEMIAC, estando a la fecha de presentación de esta acción tutelar pendiente de resolución el recurso jerárquico interpuesto; por lo que, corresponde que el accionante denuncie la presunta lesión de los derechos referidos en la instancia administrativa competente. Asimismo, con relación a la alegada vulneración del derecho a la “igualdad de oportunidades”, de la lectura de la acción tutelar interpuesta no se advierte la suficiente carga argumentativa que permita a esta jurisdicción conocer cómo se habría lesionado el mismo, por lo que no corresponde que este Tribunal Constitucional Plurinacional emita un pronunciamiento al respecto.