SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2018-S3
Fecha: 30-Nov-2018
denegó
La Jueza Pública de Familia Decimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 2 de 30 de mayo de 2018, cursante de fs. 357 a 361 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El pago parcial no es una excepción para declarar probada la misma y enervar así la sentencia; toda vez que ello, conllevaría a que el deudor pueda pagar cualquier suma de dinero, así sea un boliviano y que se revocaría la resolución; 2) Los pagos parciales que haya realizado el accionante en ejecución de sentencia serán deducidos al momento de pagar el capital e interés; 3) El fiador se encuentra obligado en forma solidaria e indivisible con el deudor, sin lugar al beneficio de excusión u orden establecido en el art. 925 del Código Civil (CC), por lo que no se advierte ninguna violación a los derechos invocados; 4) La acción de amparo constitucional, no da cuenta de las razones mínimas que sustenten la pretensión, evidenciándose la ausencia de sustento fáctico y jurídico; 5) El peticionante de tutela incurre en incoherencia narrativa a través de un discurso confuso que no transmite las razones o motivos en los que se apoya su pretensión, teniendo en cuenta que el derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las pretensiones, obliga a los accionantes a exponer con claridad los hechos, el derecho y la petición; y, 6) La resolución impugnada contiene apreciaciones a las diferentes pruebas presentadas por las partes, conteniendo el examen y valoración dentro de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE
- cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- Lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR