SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2018-S3
Fecha: 30-Nov-2018
I.2.3. Intervención del tercero interesado
La empresa Mega-Agro Ltda. a través de su abogado en audiencia, manifestó que el art. 386 del Código Procesal Civil (CPC), establece que lo resuelto en un proceso ejecutivo podrá ser modificado en otro ordinario posterior, siempre que la presente acción tenga por objeto el derecho material, una vez ejecutoriada la sentencia en el plazo de seis meses, derecho que aún lo tiene vigente el accionante, siendo la acción de amparo constitucional como de última ratio. Por otra parte, la empresa no niega los pagos realizados o los vehículos dados en pago; sin embargo, se pretende objetar una liquidación conforme establece el art. 413 del citado Código, sin estar aún ejecutoriada la sentencia.
En relación al contrato suscrito, la cláusula séptima señala que ante el incumplimiento del pago, el consignatario quedará constituido en mora sin necesidad de requerimiento judicial o extrajudicial, por el total de los despachos, órdenes y liquidaciones, y según la liquidación efectuada, no se canceló conforme lo acordado en la escritura pública base de la demanda, por lo que la empresa Mega-Agro Ltda., no hizo alusión a que no se realizó ningún pago, ya que éste se hará constar en el momento procesal correspondiente, solicitando se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE
- cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- Lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR