SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2018-S3
Fecha: 30-Nov-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso ejecutivo seguido por la empresa Mega-Agro Limitada (Ltda.) contra Jorge Luis Zenteno Vásquez y su persona en calidad de garante, el Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió Sentencia 28 “inicial” de 8 de abril de 2016, en cuyo mérito presentó excepciones alegando falta de fuerza ejecutiva del título vinculada a la inexistencia de suma líquida y exigible, por figurar desembolsos a cuenta y entrega de dos vehículos como parte de pago. Este medio de impugnación fue rechazado por el Juez a quo, con otros fundamentos, omitiendo pronunciarse expresamente respecto al memorial presentado, que versaba sobre si existía o no suma líquida y exigible y si había plazo vencido.
Interpuesta la apelación, el Tribunal ad quem solo señaló que la cláusula séptima demuestra que sí existe fuerza ejecutiva, suma líquida exigible y plazo vencido; por lo que, ambas resoluciones vulneraron el debido proceso en su vertiente “falta” de fundamentación y error en la valoración de la prueba; toda vez que, el Juez de primera instancia se limitó a indicar que firmó el contrato y que la mora opera sin necesidad de requerimiento judicial, sin responder lo expuesto en la excepción.
El Juez de la causa, al momento de resolver la excepción de falta de fuerza ejecutiva, no analizó los dos recibos de pago de 2015, el cheque de 10 de marzo de 2016, y las cartas de entrega de dos vehículos a cuenta de pago, que demuestran que el crédito se encontraba al día; por lo que, el pronunciamiento vulnera el debido proceso en su vertiente “falta” de valoración de la prueba. Sin embargo, la autoridad judicial apreció dichas pruebas en otra excepción, señalando que las pruebas literales adjuntadas de “fs. 42 a 52”, consistentes en recibos de depósitos a la cuenta de Jorge Luis Zenteno Vásquez, no tienen la firma del acreedor, que amerite la relación vinculante respecto al pago de la deuda, apartándose de los marcos de razonabilidad y equidad; toda vez que, el Juez aceptó como válida la liquidación de “fs. 1 y 2” firmada por Jimmy Paniagua, pero desconoce y desmerece deliberadamente el cheque de “fs. 34” y las dos cartas de entrega de vehículos de “fs. 46 y 47” como parte de pago y firmadas por el prenombrado.
En la misma lesión incurren los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que si bien aludieron la suma líquida y exigible; empero, no encararon la problemática de los pagos a cuenta, que fueron parte de la fundamentación de la excepción de falta de fuerza ejecutiva planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE
- cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- Lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR