SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0662/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0662/2018-S3

Fecha: 07-Nov-2018

1)

Gonzalo Alcón Aliaga, Omar Michel Durán y Dolka Vanessa Gómez Espada, Consejeros de la Magistratura, mediante informe escrito presentado el 22 de mayo de 2018, cursante de fs. 167 a 170, expresaron que: 1) Al estar vigente el Reglamento de Administración y Control de Personal del Órgano Judicial, es correcta la destitución en aplicación de su art. 94.a, por consiguiente no existe lesión al debido proceso; 2) Resulta aplicable la excepción prevista en el art. 5 del DS 0012 de 19 de febrero de 2009, al haber incurrido el accionante en causales de conclusión de la relación laboral, ya que no asistió a su fuente de trabajo por estar detenido preventivamente; en consecuencia, no existe vulneración a la inmovilidad laboral; 3) Su petición fue respondida mediante Informe Legal UNAJ/CM 073/2018 de 3 de abril, expresando que no era posible su reincorporación laboral, al ser personal transitorio conforme lo expresó la SCP 0499/2016-S2 de 13 de mayo, y por haber incurrido en la excepción a la inamovilidad laboral que dio lugar a la destitución directa; 4) De acuerdo a lo señalado en la SC 1992/2010-R de 26 de octubre, para activar la acción de amparo constitucional en resguardo del derecho a la petición, el solicitante de tutela, debió agotar la vía administrativa; 5) No es evidente que se le haya cortado el subsidio y el servicio médico para el hijo en gestación, pues dichos extremos no fueron demostrados por el prenombrado; y, 6) En audiencia por medio de su representante -en virtud al poder notarial 63/2018, cursante de fs. 172 a 173 vta.-, manifestaron que, la destitución fue legal y no goza de inmovilidad, toda vez que, ese despido es imputable a su persona.

Al respecto debemos realizar las siguientes consideraciones: 1) El derecho de petición, tiene un carácter instrumental; por cuanto, a través de su ejercicio, se busca el reconocimiento y la efectividad de otros derechos fundamentales; 2) En el caso analizado, a través del memorial de 13 de marzo de 2018, el accionante denunció la lesión de su derecho a la inamovilidad laboral como efecto del despido directo que le aplicaron y solicitó la reincorporación a su fuente de trabajo; 3) En consecuencia, el núcleo central de la problemática, tiene que ver con el despido directo y la afectación del derecho mencionado, cuya reparación se pidió al Consejo de la Magistratura; 4) No obstante de haber transcurrido un tiempo considerable desde lo solicitado, que inclusive se reiteró la misma por memorial de 4 de abril del señalado año, los demandados demostraron su falta de voluntad para brindar una respuesta formal y oportuna; 5) Durante la tramitación de la presente acción tutelar, los prenombrados expresaron -en los informes escritos y en audiencia- su respuesta negativa a la reincorporación; por lo que, en el caso concreto, ordenar la emisión de una contestación previa, carece de idoneidad para el análisis y la resolución de la problemática de fondo; 6) El derecho de inamovilidad laboral de los progenitores de un ser en gestación o padres de niños menores a un año de edad, imponen el deber de análisis, pronunciamiento y en su caso tutela inmediata, por ello es que, en estos supuestos no aplica el principio de subsidiariedad; y, 7) Diferir el análisis de la problemática de fondo a una formalización previa de la respuesta ya manifestada por las autoridades demandadas en la presente acción de defensa, implicaría privilegiar los aspectos formales frente a lo sustancial.

En mérito a lo manifestado precedentemente, se ingresará al análisis de los actos denunciados respecto a la presunta lesión del derecho a la inamovilidad laboral y al debido proceso del accionante por el despido directo del que fue objeto; para lo cual, corresponde puntualizar que, las secretarias o secretarios de los juzgados públicos, de acuerdo a lo establecido en los arts. 84 y 92 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), son servidores de apoyo jurisdiccional, designados en base a concurso de méritos y examen de competencia, cuyo ejercicio está supeditado a un plazo preestablecido de dos años, pudiendo ser renovado solo por un periodo similar, previa evaluación. Ello implica que, no son funcionarios de carrera, pero gozan de todos los derechos reconocidos a los servidores públicos, incluido el de estabilidad en su fuente laboral durante el tiempo determinado por la citada Ley; de manera que, la cesación del cargo antes del cumplimiento de dicho término, podrá operarse únicamente por las causales previstas en la norma, a través de un debido proceso y resolución ejecutoriada.

Ahora bien, de conformidad al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la referida inamovilidad laboral como mecanismo de protección de las y los trabajadores y servidores públicos opera en razón a ciertas circunstancias especiales o condiciones particulares, como de los progenitores, por lo cual, no rige más allá del periodo establecido para el ejercicio de dicho cargo. Ello implica que, si la norma señaló un periodo de funciones de dos años renovables por otro similar; dicha inamovilidad debe aplicar durante ese tiempo y no se podrá exigir por un lapso mayor a la duración máxima del cargo.

Por otro lado, la inamovilidad laboral -en este caso limitada al periodo de duración del cargo-, tampoco es absoluta y tiene excepciones; vale decir que, puede no surtir efectos cuando concurren determinadas circunstancias, entre ellas, en aquellos casos en que se haya comprobado la existencia de una causal justificada de despido atribuible al servidor público -art. 5.I de DS 0012-. Es así que, una vez demostrada en proceso previo, que aquel servidor público incurrió en alguna acción u omisión prevista en la normativa como causal de despido de su fuente laboral, se le podrá aplicar la destitución, pese a encontrarse comprendido en las situaciones que determinan la referida inamovilidad laboral.

En el caso en análisis, los demandados, pese a haber invocado como causal de la cesación de las funciones del accionante, el abandono de sus labores por más de tres días consecutivos sin justificación alguna, prevista en el art. 94 inc. a) del Reglamento de Administración y Control de Personal del Órgano Judicial, no llevaron adelante proceso disciplinario en su contra, para que pueda asumir su defensa, presentando descargos o justificativos en el marco de lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; puesto que, la condición para que la inasistencia a la fuente laboral se configure como falta disciplinaria, es que la misma haya sido voluntaria y no resulte de fuerza mayor o caso fortuito ni como efecto de la aplicación de una medida de privación de libertad.

Asimismo, la aplicación directa de la sanción de destitución, alegando la vigencia de su Reglamento -que según refieren, goza de presunción de constitucionalidad-, se aparta de la supremacía constitucional y la eficacia directa de los derechos fundamentales; pues en virtud a estos últimos, los jueces, servidores públicos y personas en general, están obligados a la aplicación preferente de la Norma Suprema, velando por la materialización de los derechos, conforme lo entendió este Tribunal en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1122/2017-S1 de 12 de octubre y 1136/2017-S1 de 12 de octubre; de manera que, el accionar de los demandados, lesionó el derecho al debido proceso y la defensa previstos en el art. 115.II de la CPE, contraviniendo también la prohibición de aplicar condena sin haber sido oído y juzgado previamente en un debido proceso -art. 117.I de la Ley Fundamental-; por lo que, como consecuencia de ello, resultó vulnerado el derecho a la inamovilidad laboral; toda vez que, aquella puede ser inaplicada solamente en virtud a una resolución ejecutoriada por hechos o actos atribuibles al servidor público, contemplados en el ordenamiento normativo como causal de despido.

Finalmente, en lo concerniente a la falta de respuesta formal, pronta congruente y fundamentada por parte de los Consejeros de la Magistratura; siguiendo lo razonado en el preámbulo del presente análisis, resulta inoportuno, disponer el cumplimiento formal de aquella respuesta; más aún, si la posición y argumentos de los demandados respecto al fondo de la problemática -reincorporación por inamovilidad laboral-, ya fue manifestada en audiencia.