SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0710/2018-S1
Fecha: 06-Nov-2018
Contrastación de los puntos apelados y el Auto de Vista de 8 de mayo de 2018
Con relación al primer agravio, respecto a que el Informe Socio-económico del grupo familiar del hoy accionante emitido por la Trabajadora Social Genecia Parada Paz no fue valorado en su integridad por el Tribunal a quo, cabe señalar que bajo la argumentación que sustenta la determinación asumida por los Vocales demandados se sostuvo que no se desconoce la situación económica actual del hoy accionante, establecido en el Informe Socio-económico elaborado por la Trabajadora Social; pero se toma en cuenta el otro parámetro, para la imposición de la fianza, sin explicar cuál es.
En este argumento -conforme fue emitido- se advierte una falta de descripción concreta, explicar el medio probatorio y su correspondiente asignación valorativa; asimismo, no explica en qué medida fue valorado o no, ni como aquel “otro parámetro” desvirtúa las conclusiones del referido informe; en consecuencia, al no contener las razones o motivos de su incidencia en la ratificación de la fianza citada, evidencia una falta de motivación sobre este punto apelado.
Respecto al segundo agravio, de acuerdo al citado Auto de Vista, no se advirtió que este elemento probatorio -receta médica de su hijo-, reclamado por el hoy accionante, haya sido integrado al contexto de la decisión de los Vocales demandados, quienes no se pronunciaron al respecto, en uno ni otro sentido, incurriendo en una omisión valorativa sobre este punto.
Del pronunciamiento sobre este punto apelado, claramente se advierte que las autoridades demandadas no realizaron una descripción concreta y explícita de los medios probatorios y su correspondiente asignación valorativa, es decir no explican en qué medida fue evaluado o no; en consecuencia, al no contener las razones o motivos de su incidencia en la ratificación de la fianza, se evidencia una falta de motivación sobre este punto apelado.
Relativo al cuarto agravio de apelación, los Vocales demandados refirieron que existen dos parámetros a considerar; primero que la fianza tiene la finalidad de asegurar que el imputado cumplirá con las obligaciones que se le impongan y la de presentarse a todos los actos procesales; y la segunda, que esta medida debe ser fijada conforme a la situación patrimonial del imputado; sin embargo, no desentrañaron si la medida sustitutiva impuesta fuese de imposible cumplimiento, solo la justificaron con el parámetro de asegurar que el hoy accionante cumpla con las obligaciones impuestas y su presencia en los actos procesales. Si bien esta es una atribución privativa del órgano jurisdiccional, no es menos evidente que las resoluciones judiciales por mandato del art. 124 del CPP “…Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que se basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba…”, extremo que en el presente caso advierte una falta de exposición de los motivos de hecho y su vinculación con los medios de prueba que presentó el accionante, siendo estos últimos, señalados solo de manera referencial y enunciativa.
De lo expuesto, se tiene que los Vocales codemandados, al momento de resolver los puntos reclamados por el accionante en audiencia de apelación de modificación de fianza de 8 de mayo de 2018, no se pronunciaron de forma motivada en estricta vinculación con la valoración de los elementos probatorios; al respecto el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional estableció que toda resolución: “…Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”; en consecuencia, se concluye que los Vocales demandados incurrieron en la vulneración al debido proceso en sus vertientes de motivación de la resolución, en consonancia con la omisión en la valoración de la prueba.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La motivación de las resoluciones judiciales como elementos configuradores del debido proceso
- consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- III.2. Análisis del caso concreto
- Con referencia a Julio Nelson Alba Flores, Andrés Adhemar Rueda Esquivel y Susana Zabala Dávila, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Santa Cruz
- Fragmento 15
- 4)
- Contrastación de los puntos apelados y el Auto de Vista de 8 de mayo de 2018
- Fragmento 18