SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0710/2018-S1
Fecha: 06-Nov-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de Berman Jimmy Barrientos y otros, por la presunta comisión del delito de estafa agravada, las autoridades hoy demandadas emitieron la Resolución de 19 de abril de 2018 y el Auto de Vista de 8 de mayo de similar año respectivamente, mismos que redujeron la imposición de una fianza onerosa y de imposible cumplimiento de Bs100 000 (cien mil bolivianos) a Bs70 000 (setenta mil bolivianos) que le impide acceder a su libertad ordenada bajo la otorgación de medidas sustitutivas mediante Auto de 29 de noviembre de 2017.
Refiere además que la primera solicitud de modificación de fianza, la realizó el 5 de enero de 2018, donde ofreció se sustituya la fianza de Bs100 000 por la anotación de un bien inmueble de propiedad de su hermano Raúl Antonio Leigue Suárez, que fue rechazada por los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Santa Cruz, aduciendo que no se adjuntó ningún avalúo del inmueble para sostener que cubre la totalidad de la fianza referida, así como por no estar libre de gravámenes, pero más allá de ello, omitieron considerar el informe socio económico CITE 053/“2017” de 19 de enero del señalado año, donde se acreditaba su incapacidad económica.
Posteriormente, el 9 de febrero de 2018, presentó otra solicitud de modificación de fianza económica, esta vez adjuntando el avalúo del referido inmueble que acreditaba una valuación de $us66 159.- (sesenta y seis mil ciento cincuenta y nueve dólares estadounidenses); empero, el Tribunal anteriormente referido, realizó nuevas observaciones, extrañando el avalúo catastral y el certificado de pago de impuestos, motivo por el cual solicitó la emisión de oficios a diferentes autoridades para acreditar lo requerido.
Mediante memorial de 9 de abril de 2018, nuevamente solicitó la modificación de fianza, adjuntando certificados negativos de inmuebles y vehículos, haciendo notar además su deplorable situación económica que no había sido valorada y la falta de recursos y necesidades de su familia en especial de su pequeño hijo, por lo cual, a través del Auto de 11 de igual mes y año, resolvieron rebajar la fianza a Bs70 000, bajo el argumento que: “considero que se debería modificar pero de 100.000 a 70.000 bolivianos, porque también no es de que van a cometer ciertos hechos ilícitos y que también el juez o tribunal está en la obligación de dejarlos en la calle….. (…) es más bien obligación del juez o tribunal asegurar que el imputado esté en todos los actos procesales de juicio por lo que considero de que el hecho que no tenga inmuebles o no tenga vehículo, el hecho de que demuestre el informe social que es una persona de escasos recursos (…) Pero tampoco no tiene que ser causal de que lo dejemos también en la calle por ser una persona de escasos recursos porque de lo contrario todos deberían estar en la calle no debería haber nadie en Palmasola…” (sic); argumento que no tiene ninguna relación con lo exigido por el art. 241 del Código de Procedimiento Penal (CPP) ni tiene una justificación con base objetiva respecto a la rebaja de una fracción del monto inicial, denotando además un prejuzgamiento por parte de las autoridades referidas.
Apelada dicha Resolución, los Vocales hoy demandados emitieron el Auto de Vista de 8 de mayo de 2018, que ratificó el monto de la fianza económica con los mismos argumentos estigmatizadores, adelantadores de criterio y quizá más aberrantes contra la presunción de inocencia, puesto que por un lado el Vocal Victoriano Morón Cuellar manifestó: "…se trata pues de una persona habilosa, si ha vendido el mismo inmueble 3 veces a personas distintas, ha recibido dinero en una cantidad de $us.70.000 tiene pues la posibilidad de pagar la fianza impuesta…” (sic), argumento suficiente para demostrar que dicha autoridad atropella la presunción de inocencia con su motivación, por lo que una resolución que se precie de mínimamente motivada tendrá que explicar por qué la suma de un determinado monto de fianza que se impone, justifica el aseguramiento de determinadas obligaciones en concreto.
De esta manera la Resolución de 19 de abril de 2017 y el Auto de Vista de 8 de mayo de 2018, no tienen una debida motivación ya que con ello no toman en cuenta ni aplican la finalidad de la fianza económica prevista en el art. 241 del CPP, incurriendo también en una inobservancia en el segundo párrafo del citado artículo el cual señala que no se puede poner una fianza de imposible cumplimiento.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La motivación de las resoluciones judiciales como elementos configuradores del debido proceso
- consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- III.2. Análisis del caso concreto
- Con referencia a Julio Nelson Alba Flores, Andrés Adhemar Rueda Esquivel y Susana Zabala Dávila, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Santa Cruz
- Fragmento 15
- 4)
- Contrastación de los puntos apelados y el Auto de Vista de 8 de mayo de 2018
- Fragmento 18