SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0714/2018-S1
Fecha: 06-Nov-2018
25 de junio de 2018
Estando precisado el objeto procesal, de la revisión de antecedentes cursantes en el expediente y de la verificación efectuada por el Tribunal de garantías -que tuvo acceso al cuaderno de control jurisdiccional-, se tiene inicialmente que la causa penal seguida contra la hoy accionante está radicada en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, dentro de la cual asumió la suplencia legal del mismo la autoridad judicial hoy demandada, constando que dentro de dicho proceso penal, el 25 de junio de 2018, la hoy accionante presentó memorial solicitando la cesación de su detención preventiva al amparo del art. 239.1 del CPP (Conclusión II.1), cursando igualmente escrito de 10 de julio de ese año, por el que la nombrada reiteró su solicitud de cesación de detención preventiva, habiendo la autoridad demandada -en suplencia legal- emitido el decreto de 11 del mismo mes y año, programando audiencia para el 19 dicho mes y año a horas 9:30 (Conclusión II.2); sin embargo, por memorial de igual fecha, la ahora accionante, solicitó nuevo día y hora de audiencia de cesación de la detención preventiva, ante la suspensión de dicho actuado procesal, por la baja médica de la autoridad judicial; mereciendo el respectivo decreto por el que se fijó una nueva para el 26 del mencionado mes y año a horas 9:30; en la aludida fecha, sin instalación de audiencia, el Secretario en suplencia legal del Juzgado donde radica el proceso penal, mediante nota marginal indicó que: “Dentro del caso seguido por el Ministerio Público contra LIDIA MONICA QUISPE CALLISAYA por el supuesto delito de Violación en grado de complicidad, se señaló audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva para el día de hoy a horas 09:30 am, mismo que no se pudo llevar acabo debido a que el Sr. Juez en suplencia Legal se encontraría en otra audiencia perteneciente a su Juzgado” (sic [Conclusión II.3]); por lo que, mediante decreto de la misma fecha emitido por el Juez que asumió la suplencia legal en esa oportunidad, se reprogramó la citada audiencia de cesación, para el 2 de agosto de igual año a horas 11:00 (Conclusión II.4); la cual también fue suspendida por la Jueza hoy demandada, debido a la ausencia de la imputada -ya que no habría llegado a tiempo el trámite de conducción de detenido-, y de los representantes tanto del Ministerio Público como de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, siendo diferido dicho acto procesal, fijando otro para el 10 de ese mes y año a horas 10:00 (Conclusión II.5), que también fue suspendido por la mencionada autoridad judicial -hoy demandada-con el argumento de que se encontraba desarrollando otra audiencia de medidas cautelares (se entiende en el juzgado del cual es titular), por lo que le era imposible llevar a cabo el acto procesal, programando nueva fecha para el 16 del aludido mes y año a horas 11:00. (Conclusión II.6); actuado procesal que también fue suspendido ante la ausencia del Ministerio Público que a criterio de la Jueza demandada, hacía inviable su realización, volviendo a señalar una nueva para el 23 del mismo mes y año a horas 9:00, de la cual no consta acta sino una nota marginal que manifiesta que la audiencia no se realizó por falta de designación de Juez suplente -como evidenció el Tribunal de garantías-; finalmente, se tiene una nota marginal de 5 de septiembre de dicho año, por la cual el Secretario del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero del citado departamento -en suplencia legal-, expresó que no llevó a cabo la audiencia de “Consideración de PROCEDIMIENTO ABREVIADO” (sic), fijada para esa fecha, debido a la baja médica de la Juez que actúa en suplencia legal, poniendo en conocimiento de las partes este extremo; posteriormente, por decreto de la misma fecha, el titular del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo del indicado departamento, en suplencia legal programó de oficio audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva impetrada por la accionante a llevarse a cabo el 12 de ese mes y año a horas 10:30 (Conclusión II.7).
A partir de esta necesaria mención de las actuaciones procesales y jurisdiccionales desarrolladas como consecuencia de la solicitud de cesación de la detención preventiva efectuada por la hoy accionante el 25 de junio de 2018, se advierte que en la tramitación de la misma se incurrió en una dilación indebida, la cual si bien es evidente, no podría ser únicamente atribuible a la autoridad hoy demandada en virtud a la secuencia de suplencias legales itinerantes que se sucedieron, es necesario dejar establecido que actuando en suplencia legal de su similar Primero, tuvo prima facie el inicial conocimiento de la pretensión de modificación de la situación jurídica de la accionante, desplegando en consecuencia actuaciones jurisdiccionales que devinieron en la demora de resolución de la solicitud de cesación de la detención preventiva, por cuanto no resulta justificable la suspensión de la audiencia por la omisión del trámite oportuno de la orden de conducción para la imputada -hoy accionante-, al no poder constituir este una carga que sea inherente a la parte, cuando corresponde que dicho diligenciamiento sea oportunamente efectivizado por la administración de justicia, ni tampoco la inasistencia del Ministerio Público puede constituir una causa o motivo que justifique la suspensión, o la existencia de otros actos procesales a ser realizados en el Juzgado del cual es titular, siendo aspectos que de forma alguna podrían ser sopesados por la justiciable, más aún considerando la data de la presentación de la solicitud de cesación de la detención preventiva -25 de junio de 2018-, transcurriendo más de dos meses sin que se logre celebrar la audiencia y se resuelva el requerimiento procesal de la hoy accionante; siendo necesario aclarar al efecto que, si bien la aducida baja médica de la Jueza demandada implicó la suspensión de determinadas audiencias, mismas que eventualmente hubieren motivado a esta jurisdicción razonar atendiendo la acreditación de la justificación de irrealización del actuado procesal, dadas las circunstancias fácticas y la grosera dilación en la que se incurrió emergente de suspensiones de las audiencias sin una justificación valedera, la misma sucumbe ante la evidenciada dilación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de
- con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados
- Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad.
- en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días.
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Jurisprudencia reiterada
- III.3. Análisis del caso concreto
- 25 de junio de 2018
- (Cesación de la Detención Preventiva).
- pronta,
- CONFIRMAR en parte
- 1° CONCEDER en parte