SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0734/2018-S1
Fecha: 09-Nov-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por memorial de “2 de junio de 2018” (sic), solicitó audiencia para la consideración de la cesación a su detención preventiva que le fue impuesta el 11 de abril de similar año, misma que debió ser dispuesta dentro las veinticuatro horas de presentado el memorial, por tratarse de una providencia de mero trámite, de acuerdo a lo establecido en el art. 132 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y así señalarse audiencia dentro los tres días a partir de la presentación del memorial; sin embargo, transcurrido un mes desde su presentación no se fijó la audiencia solicitada, condicionándola a que acepte un acuerdo de cesión de bienes dentro del proceso de divorcio que sigue en contra de su esposa.
Por otro lado refiere que, la audiencia de cesación de la detención preventiva no podía realizarse debido a que el Fiscal de Materia habría formalizado acusación, por lo que el expediente permanecía en despacho para su remisión al Tribunal de Sentencia, motivo por el cual no le permitían el acceso al mismo, constituyendo un accionar doloso, arbitrario y “colusivo” (sic) de parte del Juez hoy demandado y del Fiscal de Materia referido.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno’.
- De acuerdo a lo señalado, el alcance de la cosa juzgada constitucional está determinado, entre otros, en su efecto erga omnes y no 10 simplemente interpartes y además en que no podrá juzgarse dos veces y por las mismas razones alegadas una misma situación, en resguardo del efecto material de las sentencias constitucionales por parte de las autoridades y los particulares
- el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, ya no podrá pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo ya decidido y resuelto en un fallo constitucional, ni revisar la determinación adoptada en una sentencia con valor de cosa juzgada constitucional, pues de lo contrario se lesionaría el principio de seguridad jurídica, por el riesgo de emitir fallos contradictorios, generando caos jurídico e incertidumbre en la labor del supremo intérprete y guardián de la Constitución
- III.2. La posibilidad de tutelar hechos conexos no denunciados en la acción de libertad
- es posible que, inclusive, se analicen hechos conexos al acto demando de ilegal
- En ese entendido es imperioso reconducir la SC 0345/2011-R y posteriores (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0174/2012 y 0175/2012) al entendimiento contenido en la SC 1204/2003-R, debiendo dejar claramente establecido que en las acciones de libertad es posible que el accionante modifique los derechos supuestamente vulnerados e, inclusive, modifique o amplíe los hechos, bajo la única condición que tengan conexitud con el hecho inicialmente demandado, para de esta manera no vulnerar el derecho a la defensa de la parte demandada’”
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR