SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0734/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0734/2018-S1

Fecha: 09-Nov-2018

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia, que el Juez demandado, lesionó su derecho a la libertad; toda vez que, el “2 de junio de 2018” (sic), solicitó audiencia para considerar la cesación de su detención preventiva debiendo haberse decretado dentro las veinticuatro horas y señalarse la misma dentro los tres días después de presentar la solicitud; sin embargo, a pesar de haber transcurrido más de un mes desde su presentación no se fijó el actuado, condicionándole a que se acepte un acuerdo de cesión de bienes dentro su proceso de divorcio y porque el Fiscal de Materia habría presentado acusación formal razón por la cual el expediente se encontraría en despacho para su remisión al Tribunal de Sentencia Penal.

De los antecedentes descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que, el 2 de mayo de  2018,  Renzo Estevez Saldaña, Fiscal de Materia Adscrito a la localidad de San Julián, San Ramón y Cuatro Cañadas, del departamento de Santa Cruz, imputó formalmente al ahora accionante, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, requiriendo la aplicación de la detención preventiva a cumplirse en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”; ante ello, por decreto de la misma fecha el Juez Público Civil, y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de San Julián del departamento de Santa Cruz, señaló audiencia de aplicación de medida cautelar para el mismo día a horas 16:40 (Conclusiones II.1 y II.2).

En ese entendido, la autoridad ahora demandada ordenó mediante Auto 38 de 2 de mayo de 2018, la detención preventiva del ahora accionante por concurrir riesgos procesales dispuestos en los arts. 234.1, 2, 6 y 10; y, 235.1, 2, 7 y 10 del CPP; ante ello, el imputado -hoy accionado- interpuso el recurso de apelación en la misma audiencia (Conclusión II. 3).

Sin embargo, al encontrarse pendiente el recurso de apelación interpuesto, la parte accionante, por memorial de 4 de junio de 2018, impetró audiencia de cesación a su detención preventiva, siendo reiterada la misma el 11 de similar mes y año; puesto que la anterior no mereció ningún pronunciamiento de parte de la autoridad demandada; empero, se evidencia que por Auto 74 de 13 de junio de 2018, se negó la petición de cesación a su detención preventiva por haber señalado dos domicilios contradictorios.

Se tiene que el accionante presentó esta acción de libertad contra Ricardo Zegarra Coca, Juez Público Mixto Civil y Comercial, Familia e Instrucción Penal Primero de San Julián del departamento de Santa Cruz, porque dicha autoridad judicial demandada, no hubiera considerado su memorial de solicitud de cesación a su detención preventiva de 4 de junio de 2018 -y no incorrectamente como se señaló el 2 de junio- en veinticuatro horas y señalando audiencia dentro el plazo de tres días a partir de la presentación de su memorial, evidenciándose además de los antecedentes de la presente causa, que el accionante hubiera reiterado su solicitud el 11 de junio de similar año al no existir respuesta; realizándose dicha audiencia el 13 de igual mes y año; no obstante, anteriormente Guillermo José Solar Caballero -ahora accionante- interpuso acción de libertad de pronto despacho contra Ricardo Zegarra Coca, Juez Público Mixto Civil y Comercial, Familia e Instrucción Penal Primero de San Julián del departamento de Santa Cruz; es decir, contra la indicada autoridad y con el mismo fundamento que fue interpuesta la presente acción de defensa venida en revisión, puesto que refirió igualmente que se vulneró su derecho a la libertad porque la autoridad judicial ahora demandada no hubiese señalado audiencia de cesación de su detención preventiva solicitada el 4 de junio de 2018, dentro las veinticuatro horas y fijada la misma dentro los tres días, habiendo sido también reiterada dicha solicitud el 11 de junio de similar año y que en emergencia de la interposición de esa acción de defensa, la autoridad judicial ahora también demandada, señaló audiencia de cesación de la detención preventiva para el 13 de igual mes y año, la cual fue resuelta por la SCP 0550/2018-S1 de 20 de septiembre, aspecto corroborado por los datos obtenidos del sistema de gestión procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, que indican que dicho expediente se encuentra signado con el número 24483-2018-49-AL.

Consiguientemente, al evidenciarse que el problema jurídico planteado a través de esta acción de defensa ya fue sometido a control constitucional; es decir, que existe cosa juzgada; en consecuencia, no se puede  juzgar dos veces y por las mismas razones alegadas una situación igual,  conforme cita la jurisprudencia referida en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional por lo que corresponde denegar la tutela que brinda la acción de libertad; toda vez que, no es posible que exista un nuevo pronunciamiento sobre la misma cuestión.

Respecto a la denuncia planteada por el accionante en audiencia, con relación a que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución, en respuesta a la apelación incidental interpuesta el 2 de mayo de 2018, por providencia de 10 de julio de igual año ordenó al Juez de la causa, librar mandamiento de libertad de manera inmediata a favor del impetrante de tutela; empero, ésta autoridad no lo hizo, sino después de nueve días de haber sido ordenado; es decir, que dicho mandamiento de libertad fue librado y ejecutado el 18 de julio de similar año; incurriendo en una dilación innecesaria al ejecutarlo, y la alegación que realizó sobre una presunta demora en el señalamiento de audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva que hubiese planteado el “04 de julio” de 2018 ante ello, es preciso referir lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que señala que, en las acciones de libertad es posible que el accionante modifique los derechos supuestamente vulnerados e, inclusive, modifique o amplíe los hechos, bajo la única condición que tengan conexitud con el hecho inicialmente demandado, para de esta manera no vulnerar el derecho a la defensa de la parte demandada; empero, en el presente caso de análisis se advierte que los hechos denunciados en la demanda principal de la presente acción tutelar, no tiene conexitud con los hechos denunciado en la ampliación de la denuncia efectuada en audiencia de la citada acción, puesto que en ella se aducen hechos relacionados con la emisión y ejecución de un mandamiento de libertad, ordenado mediante una Resolución dictada por el Tribunal de alzada en emergencia de un recurso de apelación planteado en contra de la Resolución de 20 de mayo de 2018, emitida en audiencia de aplicación de medidas cautelares; y una presunta demora en el señalamiento de audiencia emergente de una solicitud de cesación de la detención preventiva que hubiese ejecutado el “04 de julio” de 2018, hechos distintos planteados en la demanda principal, pues en ella denunció la falta de señalamiento de audiencia de consideración de cesación a su detención preventiva dentro los plazos ejecutada el 4 de junio de 2018; consecuentemente, no corresponde ingresar al análisis de fondo de los aspectos descritos precedentemente.