SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0734/2018-S4
Fecha: 06-Nov-2018
III.2.
Identificada la problemática y de la revisión de los antecedentes, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra René Juan de Dios Morales Espinoza y María René Ramírez Ramírez hoy accionantes, por la presunta comisión de los delitos de contratos lesivos al estado y tentativa de enriquecimiento ilícito; mediante memorial de 22 de junio de 2018, plantearon ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de Cochabamba, excepción de prejudicialidad, bajo el argumento de que los supuestos hechos que se investigan en el proceso penal guardan estrecha relación con la demanda contenciosa administrativa iniciada el 30 de mayo de 2018, la que se viene tramitando en el mismo Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en consecuencia del proceso extrapenal dependerá la existencia o no del delito que se les imputa.
En ese contexto, corresponde previamente señalar que la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, ha expresado que la protección que brinda la acción de libertad con relación al debido proceso, no abarca todas las formas que el mismo puede ser infringido, sino aquellos supuestos que estuvieran vinculados directamente con el derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como la causa directa para su restricción; por tanto, no se pueden examinar actos o decisiones de las autoridades demandadas, que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a la de locomoción; tampoco supuestas irregularidades que impliquen dicho procesamiento indebido que no hubieran sido reclamados ante la autoridad judicial competente.
En ese sentido, se tiene que la excepción de prejudicialidad protege el derecho a la defensa y el debido proceso del imputado, y en nuestra legislación, procede únicamente, cuando a través de la substanciación de un procedimiento extrapenal se pueda determinar la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal; en ese marco, si bien los impetrantes de tutela alegan la vulneración de sus derechos a la libertad vinculado con el debido proceso, ello no significa que la dilación en la resolución de la excepción planteada, se constituya en una situación vinculada directamente con el derecho referido; pues se evidencia de los datos del proceso, que su libertad se encuentra restringida mediante la Resolución de 9 de junio de 2018, que dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor de los accionantes, correspondiendo que en todo caso, tales hechos sean denunciados a través de la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios de impugnación determinados en la normativa adjetiva penal, que es el medio idóneo para la restitución de la garantía del debido proceso.
De la misma forma los peticionantes de tutela no demostraron de qué forma quedaron en estado absoluto de indefensión, toda vez que, precisamente haciendo uso de su derecho a la defensa, interpusieron ante las autoridades ahora demandadas la excepción de prejudicialidad cuyo trámite ahora cuestionan, por lo que, no existiendo la concurrencia de los presupuestos de activación para que este Tribunal revise los supuestos actos lesivos que vulneran el debido proceso vía acción de libertad; consiguientemente corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.3. Participación de los terceros intervinientes
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 8
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- Fragmento 10
- SCP 0059/2018-S4 del 16 de marzo
- III.2.
- CONFIRMAR