SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0744/2018-S1
Fecha: 09-Nov-2018
concedió en parte
La Jueza de Instrucción Penal Tercera del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 467/2018 de 22 de septiembre, cursante de fs. 34 a 36 concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo que al haberse radicado el proceso penal el día de ayer -entiéndase 21 de septiembre- ante el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero, sea este el que señale audiencia dentro de los plazos procesales correspondientes, establecidos en el art. 239 del CPP, sea inmediatamente a la notificación con la presente Resolución; y, denegó en relación a María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra Violencia hacia las Mujeres Cuarta, en suplencia legal de su similar Tercera, en base a los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de antecedentes se tiene que el 31 de julio de 2018 el accionante solicitó audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, señalándose audiencia por el Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Segundo para el 8 de agosto de ese año, misma que fue suspendida por incumplimiento de formalidades legales, señalándose nueva audiencia para el 14 de igual mes y año, la cual también fue suspendida debido a una solicitud del nombrado, ya que no se realizó su respectiva conducción por funcionarios dependientes, fijándose una nueva para el 22 de ese mes y año; 2) En ese ínterin, el 15 de agosto de 2018, el Ministerio Público presentó acusación formal, disponiendo la indicada autoridad jurisdiccional el 18 de dicho mes y año que se remitan los antecedentes conforme al art. 325. I de la Ley 586, normativa que establece la remisión de antecedentes al Juez o Tribunal competente en el plazo de veinticuatro horas, pero no fue cumplida; también, se tiene una recusación presentada por el ahora accionante contra el mencionado Juez, quien se allanó a la misma, y en la última parte de su resolución refirió que respecto a la audiencia de cesación de la detención preventiva se solicite a la autoridad competente, en ese caso al siguiente en número; 3) Acudió al Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra Violencia hacia las Mujeres Tercero para que se señale fecha a efectos de llevar a cabo la mencionada audiencia, fijándose la misma para el 11 de septiembre del referido año, no teniéndose un acta que corresponda a esa fecha; empero, cursa oficio de 20 de ese mes y año, mediante el cual se remitió los antecedentes al Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primero, mismo que fue recepcionado el 21 del citado mes y año; 4) Así como se tiene mencionado, desde la presentación de la solicitud de cesación a la detención preventiva en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Segundo, las audiencias fijadas con ese fin fueron suspendiéndose por causas atribuibles al indicado Juzgado, no así a la parte imputada; 5) Se ha demostrado que una vez remitido el proceso al Juzgado Tercero de la misma materia, radicado el 29 de agosto de ese año, realizada la nueva solicitud se señaló audiencia para el 11 de septiembre; sin embargo, hasta el 22 de igual mes y año, aun no se tuvo una respuesta a la solicitud efectuada por el nombrado, aspecto que vulnera el derecho a la celeridad procesal con relación al derecho a la libertad; empero, también se debe considerar que “…es el propio accionante que ha establecido la excesiva carga procesal que tiene el Juzgado 3º de instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer más aún al hallarse con juez en suplencia” (sic); y, 6) En audiencia se solicitó se pueda disponer que los Jueces del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primero procedan a la devolución del cuaderno de control jurisdiccional, teniéndose a partir del art. 325 del CPP los plazos procesales para la remisión de antecedentes al Juez o Tribunal competente, y habiéndose remitido la causa el 21 de septiembre al mencionado Tribunal, tal cual se evidenció del oficio adjunto a la presente acción tutelar; consecuentemente, pese a que se estableció una dilación en cuanto a la solicitud de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, no corresponde ordenar su devolución, pues luego de la recepción el Tribunal competente radicará la causa y es allí donde debe continuarse con el proceso, con conocimiento inclusive de la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, incluida la cesación de la detención preventiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Con dicha orden se practicará la citación, personal o por cédula, a la autoridad o a la persona denunciada
- y que se practique la citación -personal o por cédula- a las autoridades codemandadas, deduciéndose que con relación a este último acto procesal, la sumariedad del trámite instituida por la propia Norma Suprema con relación a esta acción, no descuide el derecho a la defensa que involucra dicha citación, con relación a la persona o autoridad demandada.
- La citación con el recurso y el auto de admisión, tiene vital importancia para la sustanciación de las acciones tutelares, por cuanto, al igual que en otro proceso judicial tiene la finalidad de poner en conocimiento del o los recurridos los hechos denunciados y los fundamentos expuestos por el recurrente, a objeto de que el recurrido pueda asumir su defensa
- “Con relación a esta exigencia queda involucrada la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la defensa,
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- 2°