SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0746/2018-S4
Fecha: 09-Nov-2018
5.
Ahora bien, en cuanto a las supuestas contradicciones realizadas en la querella, se debe señalar que no se encontró entre los actuados adjuntos a esta acción querella alguna; sin embargo, se tiene que la Resolución Fiscal Departamental FLM 206/17, en la “Fundamentación probatoria descriptiva”, consideró el Acta de denuncia y la declaración de Ciro Coca Vaca, así como el acta de acción directa; por lo que se habría considerado estos elementos en su integridad.
Respecto al segundo y tercer reclamo, la falta de consideración de las declaraciones de los testigos presenciales del hecho, respecto al desvanecimiento de la víctima y la ausencia de las ahora accionantes el día del hecho; se tiene que la Resolución Fiscal Departamental FLM 206/17, si bien establece la participación de la coimputada Candelaria Morales Parajta, no señala de qué manera llega a esa conclusión a partir del certificado médico de autopsia −sobre el que únicamente transcribe las consideraciones médico legales del mismo, expuestas en forma técnica− y la existencia de una acusación ya elaborada en el cuaderno de investigación.
Si la base de esta consideración es la declaración de las denunciantes, tampoco consta que además de la “Fundamentación probatoria intelectiva” en la que se hizo una corta referencia a las declaraciones informativas de los testigos, se haya realmente contrastado estas y se hayan abordado en la fundamentación para definir la participación de la coimputada nombrada, porque además de lo referido no existe ninguna consideración a dichas declaraciones en los fundamentos de la Resolución Jerárquica, salvo para desvirtuar la Resolución de sobreseimiento dictada por el Fiscal de Materia, pero en cuanto al fondo mismo de la decisión del Fiscal Departamental.
Conforme a esto y en virtud a la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, recalcamos que el deber de fundamentación y motivación alcanza a todo tipo de resoluciones y autoridades; significativamente en el caso concreto, a las autoridades del Ministerio Público encargadas de la persecución penal o la paralización de ésta por razones de derecho. Como se puede notar por la relación efectuada, el Fiscal Departamental de Santa Cruz establece como conclusión la participación de una de las co imputadas, pero no se pudo encontrar de dónde surge ésta determinación, pues las premisas que le anteceden no tienen una relación, hacen referencia al certificado de la autopsia y a una acusación no presentada; es decir, se ofrece un razonamiento sin base que otorgue a la parte accionante una certeza que explique el por qué se la considera aun partícipe del hecho, no sólo en virtud de un elemento sino en consideración de todos, evaluados en forma integral y expresamente incluidos en la fundamentación. En atención a esto, corresponde conceder la tutela solicitada ante la falta de fundamentación detectada.
Por otro lado, en la demanda presentada por las accionantes, es evidente la carencia de precisión en cuanto a la presunta denuncia de lesión de los derechos como presunción de inocencia e imparcialidad, e incluso el principio de seguridad jurídica, puesto que no se especifica la manera en que estos resultaron lesionados por la decisión del Fiscal Departamental y fueron únicamente mencionados más no desarrollados; en atención a esta falta de carga argumentativa que demuestre a la jurisdicción constitucional que existió una infracción de los derechos y principio invocados, debe denegarse la tutela respecto de los elementos mencionados.