SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0746/2018-S4
Fecha: 09-Nov-2018
III.1. Sobre la fundamentación de las decisiones del Ministerio Público
El art. 73 del CPP establece como obligación de los representantes del Ministerio Público, emitir sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada, bien sea de manera escrita u oral cuando corresponda; norma replicada en el art. 57 de la Ley 260 de 11 de julio de 2012 (Ley Orgánica del Ministerio Público).
La jurisprudencia constitucional, durante sus inicios, también ratifico estas obligaciones en relación al procedimiento penal y la anterior Ley Orgánica del Ministerio Púbico de 2001 -ahora abrogada-; en este sentido, la
SC 0969/2003-R de 15 de julio en cuanto al deber de fundamentación del Ministerio Público señaló: “…resultando de vital importancia conocer las razones y motivos por los que el Fiscal asume una determinación, sin que sea suficiente un enunciado general al efecto, dado que la función de dirigir la investigación es uno de los aspectos novedosos del nuevo modelo procesal penal y constituye una función clave en el nuevo sistema para asegurar la imparcialidad judicial y para permitir que la investigación se realice con parámetros de mayor eficiencia. De tal modo, al Fiscal le corresponde asumir diversas decisiones acerca del inicio, desarrollo y futuro de la investigación y, entre otros aspectos, resolver su continuación, decidir su suspensión u otras medidas que deben ser adoptadas en resoluciones que justifiquen y expliquen su razón de ser”.
Posteriormente, el Tribunal Constitucional emitió la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, que señaló lo siguiente:“…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45 inc. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP".
Estos razonamientos se constituyeron en la base para realizar el análisis de casos en los que se denuncie la falta de fundamentación y motivación de resoluciones emitidas por la institución encargada de ejercer la acción penal, como se puede establecer por la jurisprudencia reiterada invocada por la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, la SCP 1244/2015-S3 de 9 de diciembre y la SCP 0495/2017-S3 de 1 de junio, entre muchas otras.