SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0746/2018-S4
Fecha: 09-Nov-2018
III.4. Otras consideraciones
En atención a la facultad de revisión de las acciones tutelares y sus antecedentes, este Tribunal debe pronunciarse sobre la falta de celeridad en la atención de la causa, puesto que el Tribunal de garantías en una primera intervención, una vez recibida la demanda, el 19 de marzo de 2018, si bien observó la demanda para su subsanación por omisiones formales, notificó estas observaciones a la parte accionante recién el 5 de abril de 2018, conforme el formulario de fs. 194. Cumplida la observación, la audiencia señalada para el 12 de abril de 2018 no se realizó debido a lo siguiente: “…las partes no han sido debidamente notificadas con la presente Acción de amparo, en razón a que la parte accionante no ha previsto los medios necesarios para el diligenciamiento de las correspondientes notificaciones a las partes…” (sic) (Acta de audiencia de la fecha indicada cursante a fs. 197). El acto señalado para el 17 de abril del mismo año, fue nuevamente suspendido a solicitud de la autoridad demandada, señalándose una nueva audiencia para el 19 del mismo mes y año (Acta de audiencia cursante a fs. 205 y vta.); el que finalmente fue realizado en la fecha indicada, es decir, un mes después de recibida la demanda.
El art. 129.III de la Norma Suprema establece respecto de la acción de amparo constitucional lo siguiente: “La autoridad o persona demandada será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad, con el objeto de que preste información y presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde la presentación de la Acción”; en relación a esto, el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), como norma especial de procedimiento de la acción de amparo constitucional señala: “Presentada la acción, la Jueza, Juez o Tribunal señalará día y hora de audiencia pública, que tendrá lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción. Para tal efecto se dispondrá la notificación personal o por cédula a la autoridad o persona accionada”; norma refrendada por el art. 35.1 del mismo procedimiento. Por otro lado, el art. 3.11 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional establece como principio de la justicia constitucional a la celeridad, entendida como: “El ejercicio sin dilaciones indebidas en la administración de justicia es el sustento de un fallo oportuno”; y en el mismo sentido, el art. 3.4 del CPCo determina como principio procesal el mismo concepto, como aquel: “…que obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tramitación”.
De este modo, se llega a la conclusión de que el Tribunal de garantías incumplió los plazos procesales señalados en las normas constitucionales; en primer lugar requiriendo a la parte accionante un tipo de “medios necesarios para el diligenciamiento”, cuando esta es una obligación entera del Tribunal, que si bien puede ser cumplida con cooperación o colaboración de la parte accionante ante domicilios imprecisos, no puede constituir un elemento que impida la resolución de la causa en el plazo constitucional, máxime cuando el domicilio de la autoridad demandada se encontraba debidamente identificado y la parte accionante sí estableció un domicilio procesal en su demanda; y segundo, por ambas suspensiones de audiencia que desconocieron las normas señaladas, puesto que la atención oportuna de las acciones tutelares se basa en la probable vulneración y necesaria protección de los derechos de las personas ante actos ilegales y/o indebidos.