SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0747/2018-S4
Fecha: 09-Nov-2018
i)
En ese antecedente, corresponde recordar que, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la afectación al derecho a la petición en su contenido esencial, ya sea en el ámbito público o privado, debe ser tutelada por la acción de amparo constitucional; pues genera la obligación en quien es receptor de la solicitud, de considerarla y realizar un examen de lo pedido, para otorgar de manera formal y pronta una respuesta, que puede ser positiva o negativa, dentro los límites de su competencia; es decir, que si bien el derecho a la petición genera la obligación de respuesta, en su alcance no conlleva el derecho a que lo solicitado sea favorable al solicitante, esto por el componente formal de dicho derecho, cuya satisfacción se cumple con la emisión de una respuesta, que debe ser otorgada de manera pronta y oportuna, con la debida fundamentación y motivación que no necesariamente debe ser ampulosa, esto en virtud a que el núcleo esencial del derecho de petición, es precisamente la obtención de una respuesta según corresponda; en este sentido, solo se puede considerar vulnerando el derecho de petición cuando: i) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; ii) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; iii) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, iv) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.
En este entendido, en antecedentes de la presente acción de amparo constitucional y conforme se describe en el apartado de Conclusiones II.3 del presente fallo constitucional, se tiene que la autoridad ahora demandada, al responder de manera escrita y afirmativamente mediante la nota CITE: TRA B04560-20180409-103409 dirigida a Primitiva Nancy Figueredo Fausat, por la cual se dispuso otorgar las fotocopias de la escritura pública 1302/2018 y la solicitud de crédito de PYMES, requeridas por la peticionante de tutela, cumplió con su obligación de responder de manera escrita, fundamentada y oportuna a su requerimiento mediante una nota que tiene la eficacia dispuesta en el art. 124 de la Ley de Servicios Financieros –Ley 393 de 21 de agosto de 2013–, por cuyo precepto se tiene que dichas respuestas emitidas con el número de registro de la solicitud, fueron verificadas por la ASFI; de otro lado si bien, en la demanda se hace referencia a que no se recibió una respuesta formal, en audiencia de la presente acción de amparo constitucional, la impetrante de tutela reconoció que obtuvo respuesta a su solicitud y que le proporcionaron el contrato de crédito; empero, no así el formulario y solicitud de crédito de la gestión 2012, aspecto este último, que conforme se tiene precisado en el apartado de Conclusiones II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es evidente; en consecuencia, resulta que la entidad financiera demandada, no incurrió en lesión del derecho a la petición de la accionante, conforme consta en la nota de respuesta reconocida por la misma y por las fotocopias entregadas de los documentos solicitados en dicha petición, no habiéndose acreditado vulneración alguna del derecho denunciado ni el cumplimiento de los presupuestos centrales en la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional, por lo que la respuesta otorgada se encuentra enmarcada dentro de las exigencias legales y jurisprudenciales.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.2
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El contenido y alcance del derecho a la petición
- Fragmento 10
- debe establecerse también que la afectación al derecho a la petición en su contenido esencial, ya sea en el ámbito público o privado, debe ser tutelada por la acción de amparo constitucional
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- i)
- CONFIRMAR