SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0751/2018-S1
Fecha: 09-Nov-2018
1)
Juan Carlos Candia Saavedra y Emiliano Carlos Sandoval Castellón, Vocales de la Salas Penal y Civil, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, por informe cursante de fs. 85 a 86 vta., manifestaron que: 1) Del Auto de Vista cuestionado claramente se pueden identificar los motivos legales de la aprobación de lo resuelto por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Beni, respecto a la recusación formulada a sus personas, decisión acorde a la normativa penal vigente; 2) En este caso los Jueces recusados ya tenían conocimiento de la causa, habiéndose presentado la denuncia de forma posterior; por lo que, de acuerdo al art. 316 inc. 9) del CPP, dicho aspecto no hace procedente la recusación; 3) El art. 319.III del señalado cuerpo normativo, dispone que en ningún caso la recusación podrá recaer sobre más de la mitad de una sala plena o tribunal de sentencia, no pudiéndose promover contra más de tres jueces sucesivamente, siendo ello otra causal de improcedencia de la misma, evidenciándose que el Auto de Vista impugnado se apegó a la normativa legal vigente; 4) La Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal -Ley 007 de 18 de mayo de 2010-, moduló el art. 321 del referido cuerpo legal, determinando el rechazo in limine de excusas y recusaciones; toda vez que, las causales establecidas en el art. 316 del indicado Código, interpuestas sucesivamente o sin fundamento legal podrían retrasar significativamente el desarrollo del procedimiento, aun cuando se funde en una causal sobreviniente; en el caso de autos, la parte recusante invocó la causal prevista en el art. 316 inc. 9) del CPP, ya que la imputada Tania Ortiz Cárdenas -hoy accionante- presentó una denuncia ante el Juzgado Disciplinario del Consejo de la Magistratura, correspondiendo aclarar que tal causal se presenta dentro de procesos penales, civiles, pero no denuncias ante el Consejo de la Magistratura, por cuanto estos son trámites de orden administrativo, no siendo causal de recusación, máxime si se toma en cuenta que en este caso la denuncia fue formulada después del conocimiento del proceso por parte de los juzgadores; 5) El rechazo in limine -de la recusación- de los tres Jueces Técnicos fue legal y correcto, puesto que el hecho alegado resulta ser manifiestamente improcedente, y al tratarse de este tipo de rechazo, corresponde observar el procedimiento establecido en el art. 320.II.1 del aludido Código, debiendo la recusación que fue rechazada por los juzgadores resolverse directamente; 6) El procedimiento que la impetrante de tutela pretende poner en uso de acuerdo a lo establecido en el art. 316 del mencionado cuerpo legal, no existe; y, 7) Dentro de las acciones de defensa el Tribunal de garantías no puede ingresar a valorar nuevamente la prueba referente a procesos jurisdiccionales ordinarios.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii)
- 2° Exhortar