SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0751/2018-S1
Fecha: 09-Nov-2018
denegó
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 02/2018 de 11 de mayo, cursante de fs. 91 a 97, denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: a) La accionante, en el memorial de la presente acción tutelar, manifiesta que la Resolución emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura que confirmó la Resolución de primera instancia ya era de su conocimiento el 7 de noviembre de 2017, y que recién el 24 de enero de 2018 promovió en la vía incidental la recusación contra los tres Jueces que integran el Tribunal de Sentencia Penal Primero del mencionado departamento, de lo que se colige que la misma no cumplió con el plazo inexcusable de tres días que establece el art. 319.II del CPP para interponer dicha recusación por causal sobreviniente, habiendo de este modo dejado precluir su derecho al no hacerlo en tiempo oportuno; b) La impetrante de tutela cuestionando el principio de imparcialidad, recusó a todos los miembros del indicado Tribunal de Sentencia Penal, en contraposición a lo señalado en el art. 319.III del aludido Código, situación que se torna inadmisible por expresa previsión de la citada norma; por lo que, no se advierte que el rechazo in limine dispuesto haya vulnerado el derecho al juez natural en su componente de juez imparcial; c) Cabe aclarar al Tribunal de Sentencia Penal codemandado como a la accionante que no existe normativa alguna que franquee la procedencia legal para elevar antecedentes en consulta ante la Sala Penal de turno del rechazo in limine de una recusación promovida contra todos los miembros de un tribunal de sentencia, siendo que esta situación se presenta solo en los casos previstos en la parte in fine del art. 320.II.1 del referido cuerpo normativo; tampoco es permitido que el recurrente formule apelación contra la decisión que resolvió el rechazo in limine, por cuanto ese presupuesto no se encuentra contemplado en la normativa que rige el sistema de excusa y recusación determinado a partir del art. 316 del CPP, menos aún en aquella que regula los recursos de apelación incidental o restringida establecidos en los arts. 403 y 407 del mencionado Código, resultando intrascendente para la resolución de la problemática planteada analizar el pronunciamiento de los Vocales demandados, limitándose el Tribunal de garantías a verificar la denuncia sobre la supuesta lesión del derecho al juez natural en su componente de juez imparcial; y, d) La denuncia fue instituida como causal de excusa, no por su naturaleza, sino por los efectos que ella genera, que pueden traducirse en la animadversión que la misma pueda originar en el juez contra el denunciante, sin importar que esta sea de índole civil, penal o disciplinaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii)
- 2° Exhortar