SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0751/2018-S1
Fecha: 09-Nov-2018
ii)
En ese entendido, y considerando que en la presente acción de amparo constitucional se demandó incluso a los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Beni, quienes rechazaron in limine la recusación interpuesta por la impetrante de tutela, es pertinente en principio referir que el análisis a efectuarse en esta acción de defensa convergerá únicamente respecto a la última resolución emitida, ello en consideración al principio de subsidiariedad característico de esta acción tutelar, teniendo en cuenta, asimismo, que a partir de la resolución emitida en segunda instancia, las autoridades superiores tuvieron la oportunidad, si fuera el caso, incluso de corregir los errores en los que las autoridades de instancia hubieran podido incurrir, correspondiendo en este punto aclarar lo manifestado por el Tribunal de garantías, respecto a la observación realizada de su parte sobre la imposibilidad de remitir antecedentes en consulta ante la Sala Penal de turno en casos de rechazo in limine, debiendo tenerse presente en cuanto al tema, la jurisprudencia emitida por este Tribunal que sobre el particular sostuvo el siguiente entendimiento: “…promovida la recusación, si la autoridad judicial determina su rechazo in limine, por una de las causales regladas en el art. 321.II del CPP, emergen dos obligaciones: i) Continuar inmediatamente con el conocimiento y resolución de la causa, sin que las actuaciones procesales posteriores puedan ser tachadas de nulas, en resguardo del principio de celeridad procesal, lo contrario significaría una demora injustificada en la tramitación; y, ii) Elevar antecedentes de la recusación a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia dentro de las veinticuatro horas de promovida ésta” (SCP 0700/2015-S3 de 6 de julio [las negrillas son nuestras]), razonamiento a partir del cual tal remisión a efectos de su revisión por una instancia superior sí corresponde, debiendo en este sentido exhortar al Tribunal de garantías para posteriores actuaciones en dicha calidad, tomar en cuenta la jurisprudencia constitucional.
Ahora bien, tal como se manifestó anteriormente, de la problemática descrita en esta acción tutelar, claramente puede advertirse que en realidad la impetrante de tutela cuestionó la interpretación efectuada por los Vocales demandados a tiempo de aprobar el rechazo in limine en relación al art. 316 inc. 9) del CPP; empero, de conformidad a lo establecido en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico precedente, la accionante debió cumplir con la carga jurídico-argumentativa necesaria para que este Tribunal ingrese a revisar dicha labor que en esencia corresponde primordialmente a los jueces y tribunales ordinarios, en este caso, de lo sostenido en el memorial de interposición de esta acción de defensa, la prenombrada a más que sustentar una incorrecta interpretación y/o aplicación de la norma, se abocó principalmente a atacar los fundamentos del Auto de 25 de enero de 2018 emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Beni, sin considerar que conforme a lo aludido en el párrafo anterior, uno de los principios que rige a la acción de amparo constitucional, en efecto, es el principio de subsidiariedad a partir del cual la revisión y análisis a efectuarse siempre será desde la última resolución emitida; sin embargo, en el presente caso, contra la Resolución de los Vocales demandados la accionante solo manifestó que no sería suficiente que dicho Tribunal sostenga que la denuncia referida en el caso en cuestión no sea causal de excusa por tratarse de procesos disciplinarios, argumento a partir del cual no hace posible que este Tribunal ingrese a revisar la actividad interpretativa efectuada por la citada Sala Penal, más aun considerando que tal fundamento no fue el único por el cual el Tribunal superior finalmente decidió aprobar el rechazo in limine ; empero, en esta acción de defensa tampoco se demandó la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista 014/2018 como componentes del debido proceso, aspectos que inhiben a este Tribunal poder emitir un pronunciamiento de fondo al respecto, correspondiendo en ese entendido denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii)
- 2° Exhortar