SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0751/2018-S1
Fecha: 09-Nov-2018
i)
Claret Llanos Martínez, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Beni, en audiencia refirió que: i) La determinación de rechazar in limine la recusación interpuesta por la ahora accionante dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de avasallamiento, fue un pronunciamiento acorde a lo establecido en la norma adjetiva penal, no constituyéndose en vulnerador de ningún derecho o garantía constitucional; ii) Una vez elevado dicho rechazo ante el Tribunal de alzada, el mismo de forma puntal y objetiva, ratificó la determinación asumida a través del Auto de Vista ahora impugnado, el cual es claro en su contenido, correspondiendo adherirse al informe presentado por ese Tribunal; y, iii) La Resolución pronunciada de su parte fue emitida de acuerdo a lo establecido en el art. 316 del CPP; toda vez que, en su inciso 9), que fue el fundamento de la recusación, no es aplicable a las causales sobrevinientes del art. 319.III del citado Código, por cuanto el mencionado artículo es taxativo al establecer como causal “…denuncia o acusación de alguno de los interesados o de las partes antes del inicio del proceso, el legislador y el espíritu de la Ley es sabio, ha previsto, prueba de ello es que en el Numeral 11) indica que, en ningún caso en la parte In Fine podrá proceder la separación por ataques u ofensas inferidas al Juez después que haya comenzado a conocer el proceso…” (sic).
Carlos Bello Ruiz, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Beni, en audiencia a tiempo de adherirse al informe de los Vocales demandados, ratificó el contenido de la Resolución de rechazo de recusación emitida por el Tribunal del que forma parte, manifestando que la misma fue confirmada en alzada en apego a lo establecido en el art. 319.III del CPP, siendo que el proceso ya había sido iniciado con anterioridad a la recusación formulada, mencionando que debe tenerse en cuenta lo previsto en el “…parágrafo III) del 316…” (sic) del mismo Código, referido a que en ningún caso la recusación puede recaer sobre más de la mitad de una sala plena o tribunal de sentencia, aspecto que precisamente ocurrió en el caso de autos, al formular la recusación contra todo el Tribunal de Sentencia Penal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii)
- 2° Exhortar