SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0751/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0751/2018-S2

Fecha: 08-Nov-2018

una vez finalizado la audiencia de juicio oral el acusado deberá retornar al recinto Penitenciario de San Pedro

Así mismo se advierte que, conforme refiere el Director del Establecimiento Penitenciario Modelo de Villa Busch de Pando, el accionante fue trasladado a Cobija para que asista a la audiencia fijada para horas 9:00, del día 17 de septiembre de igual año; sin embargo, fue suspendida, sin que hasta la fecha de realización de la audiencia de la acción tutelar hubiere sido notificado en el establecimiento penitenciario con el acta de suspensión de audiencia. No obstante lo referido, esta autoridad, no observó de manera adecuada la Orden de Traslado Temporal 05/2018, que fue la que motivó recibir al solicitante de tutela en el Establecimiento Penitenciario Modelo de Villa Busch de Pando, por cuanto si bien no fueron notificados con el acta de suspensión de audiencia, era de su conocimiento que la misma había sido suspendida; consiguientemente, le correspondía realizar la consulta para asumir la medidas necesarias para evitar la lesión de los derechos del mismo, en atención a que la referida Orden de Traslado señalaba en la parte final que: “una vez finalizado la audiencia de juicio oral el acusado deberá retornar al recinto Penitenciario de San Pedro” (sic) o en su caso, consultar a la autoridad jurisdiccional, -Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando- o al Director Nacional de Seguridad Penitenciaria, cual la acción que debían asumir o realizar.

Al no haber actuado de esa manera, la autoridad demandada lesionó el derecho a la salud y amenazó la vida del accionante, quien por la documental aparejada realizó constantes peticiones a la Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de La Paz, para que autorice sus salidas judiciales para asistencia médica, tal cual se advierte de la última petición que realizó el 3 de octubre, para asistir al Hospital de Clínicas los días miércoles 10, jueves 11 y viernes 12 de octubre de 2018; por cuanto, si bien se encuentra restringido en su derecho de libertad o locomoción; necesita, en caso de requerir, la atención y cuidado de su salud y por lo tanto en resguardo de su derecho a la vida, necesita que profesionales médicos, de acuerdo con las especialidades, lo atiendan y efectúen los controles de acuerdo con la gravedad de sus dolencias y enfermedades.  

A este hecho se suma que mediante Memorándum 063/2018 de 27 de septiembre, el codemandado Director Nacional de Seguridad Penitenciaria, Daniel Mérida Balderrama, instruyó al Director del Establecimiento Penitenciario Modelo de Villa Busch de Pando, prever y adoptar todas las medidas pertinentes en el traslado y conducción del privado de libertad, quien debía estar presente en una audiencia señalada por el Juzgado de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, para horas 16:00 del 28 de septiembre de 2018; instrucción que el Director del Establecimiento Penitenciario Modelo Villa Busch, no pudo cumplir debido a trámites administrativos de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario.

De lo anotado se concluye que el Director Nacional de Seguridad Penitenciaria conocía que el impetrante de tutela, no había sido trasladado, y aún permanecía en el Establecimiento Penitenciario Modelo de Villa Busch de Pando, y pese a ello no tomó acciones para su traslado del interno al recinto penitenciario de San Pedro de La Paz, lugar donde se dispuso debía cumplir su detención preventiva; por lo que, se determina que dicha omisión también lesionó los derechos denunciados por el accionante.

De igual forma se advierte que, ante la providencia emitida el 1 de octubre de 2018, por los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando, quienes advirtiendo que el demandante de tutela, continuaba en Cobija -situación que motivó la presentación de una acción de libertad en su contra, conforme lo indican-, dispusieron su retorno a la ciudad de La Paz y ordenaron al Director Departamental de Régimen Penitenciario oficiar al Director del Establecimiento Penitenciario Modelo de Villa Busch de Pando, para proceder al traslado inmediato del acusado a la ciudad de La Paz, bajo responsabilidad; determinación ante la que el éste último, solicitó al Director Departamental de Régimen Penitenciario la asignación de pasajes y viáticos para proceder con el traslado.

Cabe señalar que las autoridades demandadas no informaron respecto a la continuidad de dicho trámite ni si el privado de libertad fue efectivamente trasladado; advirtiéndose, por el contrario que se mantuvo una actitud pasiva y renuente a las instrucciones impartidas, que continuaron lesionando los derechos a la salud y vida del accionante, situación que, de acuerdo con la jurisprudencia establecida en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se encuentra dentro de los alcances de la tutela que brinda la presente acción de libertad; por cuanto si bien se instruyó el traslado demandante de tutela, en la misma Orden de Traslado Temporal 05/2018 emitida el 10 de abril de 2018, se aclaraba que finalizada la audiencia de juicio oral, el privado de libertad debía retornar al Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, sin que ninguno de los demandados hubieren asumido las medidas necesarias y dentro del plazo más breve posible, para cumplir con la orden emitida y evitar la lesión de los derechos acusados como quebrantados.

Para finalizar, se advierte que las autoridades demandas dentro de esta acción fueron citadas mediante una llamada al celular del que son titulares, en aplicación del principio de informalismo que rige a la acción de libertad, así como del principio de celeridad, en virtud del cual, la jurisprudencia constitucional estableció que para la citación de las personas demandadas, se podrá acudir a las vías que les permitan tomar conocimiento de la acción de defensa formulada en su contra, de manera expedita y oportuna. En ese sentido lo advierte la SCP 2252/2012 de 8 de noviembre[4].

Entonces, pese a que los demandados tuvieron conocimiento de la acción de libertad, no cumplieron con su obligación de presentar o enviar dentro de plazo, el informe, la prueba necesaria y suficiente que permita desestimar la acción presentada en su contra; pues, todo servidor público no sólo tiene la obligación, sino la responsabilidad de elevar un informe con la prueba suficiente ante el juez o tribunal de garantías y estar presente en la audiencia; pues, de lo contrario, se presume la veracidad de los hechos o actos denunciados por la o el accionante, en el marco de lo señalado en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional.